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Demande directe (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Chili (Ratification: 1933)
Protocole de 2014 relatif à la convention sur le travail forcé, 1930 - Chili (Ratification: 2021)

Autre commentaire sur C029

Observation
  1. 2004
  2. 1998

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Artículo 2, párrafo 2), c), del Convenio. Trabajo penitenciario en cárceles concesionadas. En su solicitud directa anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca del programa laboral en las cárceles concesionadas que ya están en funcionamiento, particularmente acerca de los criterios que permiten considerar que el trabajo de los prisioneros en las cárceles concesionadas pueda ser compatible con la prohibición expresa del Convenio, según la cual no es trabajo forzoso el trabajo impuesto en virtud de una condena judicial, a condición de que este trabajo se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que el prisionero no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.

Libre consentimiento

En relación con el libre consentimiento, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara de qué manera se asegura en la legislación y en la práctica que los internos otorgan libremente su consentimiento para el trabajo que realicen en las cárceles concesionadas y si el negarse a trabajar es tomado en cuenta para determinar la conducta del interno.

La Comisión toma nota de que el artículo 32 del Código Penal establece la obligatoriedad del trabajo de los condenados a presidio y la voluntariedad para los condenados a reclusión y prisión. Toma nota igualmente de que, en aplicación de la Ley núm. 19856 de 2003, sobre el Sistema de Reinserción Social, la reducción de la condena se realiza en base a la demostración de un comportamiento sobresaliente durante el cumplimiento de la misma y que uno de los criterios utilizados obligatoriamente en la evaluación de la conducta del interno lo constituye el trabajo, artículo 7.°, letra b), de la ley núm. 19856 de 2003. La Comisión toma nota igualmente de las indicaciones del Gobierno relativas a la evaluación del desempeño laboral de los internos efectuada por el concesionario. La Comisión observa que la posibilidad prevista en la ley de una reducción de pena está condicionada por el consentimiento al trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno que indique la autoridad encargada de evaluar la conducta del interno a fines de la reducción de la pena y las medidas que hayan sido tomadas o previstas para asegurar que la negativa de trabajar, para una empresa privada, no constituya una amenaza de pérdida de la ventaja prevista en la Ley sobre la Reducción de la Pena.

Condiciones semejantes a las de una relación libre de trabajo

En relación con las condiciones de trabajo semejantes a las de una relación libre de trabajo, la Comisión toma nota con interés de que la remuneración percibida por los internos de acuerdo con el Manual para la Vinculación de la Empresa Privada al Programa Laboral Penitenciario, las remuneraciones de los trabajadores (internos) de empresas privadas instaladas en complejos penitenciarios están sujetas a la legislación laboral vigente. También están sujetas a la legislación laboral las condiciones de seguridad social y salud y seguridad ocupacional.

La Comisión solicita al Gobierno que indique si en las cárceles concesionadas se aplica igualmente la legislación laboral a la remuneración y demás condiciones de trabajo.

Reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT

La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 303.ª reunión (noviembre de 2008), adoptó el informe del Comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada por el Colegio de Abogados de Chile alegando el incumplimiento del Convenio núm. 29 sobre trabajo forzoso por parte del Gobierno de Chile. El Comité invitó al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a sus recomendaciones en las memorias sobre la aplicación del Convenio, a saber:

–           Examinar el funcionamiento del sistema de abogados de turno para garantizar que éste no incida negativamente en el libre ejercicio de la profesión de abogado.

–           Tomar las medidas necesarias para asegurar que dicho examen tome en cuenta el volumen del trabajo impuesto, la frecuencia de las asignaciones, la pérdida financiera incurrida y el carácter excesivo de la sanción actualmente prevista.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca del curso dado a dichas recomendaciones.

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