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Demande directe (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Espagne (Ratification: 1932)
Protocole de 2014 relatif à la convention sur le travail forcé, 1930 - Espagne (Ratification: 2017)

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Demande directe
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Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de seres humanos. La Comisión toma nota de la detallada información suministrada por el Gobierno en relación con la trata de seres humanos y las acciones emprendidas para combatirla.

El Gobierno indica en su memoria que las nuevas y cambiantes formas de la organización socioeconómica, que ha permitido la globalización, ha traído también como efectos negativos el incremento y la intervención de redes criminales organizadas en el tráfico ilícito de personas que desembocan en nuevas formas de explotación laboral. Es particularmente el caso de los trabajadores migrantes, sometidos a situaciones de explotación laboral en condiciones que claramente configuran situaciones delictivas contra la libertad y dignidad de las personas y que podrían configurarse como nuevas formas de esclavitud.

La Comisión toma nota con interés de las informaciones relativas a la actuación de las autoridades de inspección en relación con la trata de seres humanos en actividades económicas no regularizadas o de economía sumergida realizadas con la colaboración de las Fuerzas de Seguridad del Estado. Según los resultados de las actividades de inspección, fueron constatados 12 casos de trata, de 22 casos de explotación laboral. En lo que concierne a la explotación sexual, en la inspección de 10 jurisdicciones se constataron cuatro casos de existencia de redes organizadas para la explotación de personas y en seis casos se constató la existencia de trata. El 85 por ciento de las personas afectadas son mujeres. Añade el Gobierno que resulta evidente que la gran mayoría de los supuestos de explotación sexual y laboral recae sobre la población extranjera inmigrante (no comunitaria), 1.120 trabajadores del total de los 1.158 trabajadores afectados, sea el 97,22 por ciento.

Con el fin de coordinar las diferentes competencias necesarias para combatir tales prácticas, ha sido firmado en abril de 2008 un protocolo de colaboración entre los Ministerios de Interior, Justicia y Trabajo e Inmigración representado por la Inspección del Trabajo y Seguridad Social, entre cuyos objetivos figura el control y seguimiento de las redes criminales organizadas para la explotación laboral. El grupo deberá elaborar el proyecto del Plan nacional contra la trata de seres humanos con fines de explotación laboral.

La Comisión toma nota de que ha sido aprobado el Plan Integral contra la trata de seres humanos con fines de explotación sexual que prevé medidas de protección de las víctimas, y de que se tramita actualmente en el Parlamento Español una reforma del Código Penal en la que se tipifican y endurecen las penas para los delitos relativos a la trata de seres humanos, con la finalidad, entre otras, de «explotar su trabajo o sus servicios, incluidos el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud o a la servidumbre».

La Comisión observa, de la información comunicada por el Gobierno, que las conductas delictivas que no se enmarcan en las infracciones laborales, y que son constitutivas de delitos contra la libertad y la dignidad de la persona, son tramitadas por las fuerzas de policía y guardias civiles y remitidas a la Fiscalía General del Estado y que ello no permite a la inspección del trabajo conocer el resultado y la calificación penal.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir informando acerca de las medidas tomadas o previstas para combatir la trata de seres humanos que constituye una grave violación al Convenio. En particular, sírvase comunicar la información relativa a las medidas tomadas por la Fiscalía General del Estado sobre los procesos que hayan sido incoados y las sanciones que hayan sido impuestas a los responsables de la trata de seres humanos. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 25 del Convenio el hecho de exigir trabajo forzoso u obligatorio debe ser objeto de sanciones penales realmente eficaces y aplicadas estrictamente. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique informaciones acerca de los resultados de la reforma, en curso, del Código Penal.

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