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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 182) sur les pires formes de travail des enfants, 1999 - Sénégal (Ratification: 2000)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión tomó nota de la comunicación de la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal (CNTS), de 1.º de septiembre de 2008.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios, la CNTS señaló que el Gobierno debe indicar, de manera clara, lo que proyecta hacer para erradicar de manera definitiva la explotación de niños, especialmente el fenómeno de los niños talibés, que puede considerarse como una peor forma de trabajo infantil. La CNTS indica asimismo que las personas que ejercen esta explotación infantil son fácilmente identificables.

La Comisión tomó nota de que, según el informe de UNICEF sobre la trata de personas, de 2006, en Senegal existe la trata interna, de las zonas rurales hacia las zonas urbanas, especialmente en el caso de los niños talibés, que mendigan en las calles de Dakar. Los niños talibés, originarios de Guinea, de Guinea-Bissau, de Gambia y de Malí, son también explotados en las grandes ciudades de Senegal. La Comisión tomó nota igualmente de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Senegal, de octubre de 2006 (documento CRC/C/SEN/CO/2, párrafos 60 y 61), manifestó su inquietud en torno al gran número de niños que trabajan y, en particular, a las prácticas actuales en las escuelas coránicas dirigidas por los morabitos, que consisten en utilizar a gran escala a los talibés con fines económicos, enviándolos a trabajar en los campos agrícolas o a mendigar en las calles o a realizar otros trabajos ilegales que den dinero, impidiéndoles, así, tener acceso a la salud, a la educación y a las buenas condiciones de vida.

La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la ley núm. 02/2005, de 29 de abril de 2005, se prevén sanciones para cualquiera que organice la mendicidad de otros, con miras a obtener un beneficio, o que contrate, se lleve o aparte a una persona con miras a entregarla a la mendicidad o a ejercer en ella una presión para que mendigue o siga haciéndolo. En virtud del apartado 2, de esta disposición, no se suspenderá la ejecución de la pena cuando el delito se hubiese cometido con un menor.

La Comisión señaló que, si bien la legislación está de conformidad con el Convenio en este punto, el fenómeno de los niños talibés sigue siendo una preocupación en la práctica. La Comisión manifestó su inquietud por la utilización de estos niños con fines puramente económicos. Solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para aplicar la legislación nacional sobre la mendicidad y castigar a los marabúes que utilizan niños con fines puramente económicos. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, como la mendicidad. Además, solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado para proteger a esos niños del trabajo forzoso y garantizar su rehabilitación y su reinserción social.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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