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Demande directe (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 183) sur la protection de la maternité, 2000 - Cuba (Ratification: 2004)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno al comentario planteado con anterioridad en torno a los artículos 3, 6, párrafo 2, 8, párrafo 1, y 9, párrafo 2, del Convenio, y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículo 3. Protección de la salud de las trabajadoras embarazadas y lactantes. a) En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica en su memoria que es suficiente con aplicar la tasa del 60 por ciento al salario de la trabajadora, con el fin de calcular la prestación social en caso de imposibilidad de traslado a otro puesto que no sea perjudicial para el desarrollo normal del embarazo. La Comisión cree comprender que la misma tasa se aplicará al salario de una trabajadora que no totalizara los seis meses de antigüedad previstos en el artículo 2 de las disposiciones especiales del decreto-ley núm. 234. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien confirmar, en su próxima memoria, si tal es el caso.

b) La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual las listas de los trabajos no recomendados para una mujer de constitución física mediana, previstos en el artículo 124 del decreto núm. 101/82 sobre el reglamento general relativo a la Ley sobre la Protección y la Higiene del Trabajo, podrían considerarse discriminatorias y, por consiguiente, no se establecieron. Sin embargo, la Comisión toma nota de los artículos 123 y 125 del mencionado decreto, que prevén la adopción de las listas de actividades y puestos que afectan al aparato ginecológico, a la función reproductiva o al desarrollo normal del embarazo. Agradecerá al Gobierno que tenga a bien transmitir, junto a su próxima memoria, las copias de las listas establecidas en virtud de los artículos 123 y 125 del decreto núm. 101/82, y comunicar informaciones sobre las consultas celebradas a tal efecto.

Artículo 4, párrafo 1. Duración mínima de la licencia de maternidad. En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno indica que la aplicación del artículo 6 del decreto-ley núm. 234 sobre la maternidad de las trabajadoras en caso de parto tardío, no afecta al otorgamiento de 12 semanas de licencia postnatal. Sin embargo, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que su comentario anterior se refería al artículo 8 del decreto-ley núm. 234, que limita la licencia de maternidad al período postnatal de 12 semanas, en caso de parto que sobreviniera antes de la 34.ª semana de embarazo (32.ª, en caso de nacimientos múltiples). Por lo tanto, la hipótesis contemplada en el artículo 8 del mencionado decreto-ley, entraña la reducción de la licencia de maternidad a 12 semanas en total, mientras que el Convenio garantiza una licencia de maternidad de una duración mínima de 14 semanas. Se solicita al Gobierno que tenga a bien volver a examinar esta cuestión e indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en todas las circunstancias, el beneficio de 14 semanas de licencia de maternidad, como preconiza esta disposición del Convenio.

Artículo 6, párrafo 6. Prestaciones de maternidad con cargo a los fondos de asistencia social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien transmitirle, junto a su próxima memoria, copias de los documentos que incluyan los cuadros establecidos por el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social y que estuviesen aprobados por el Consejo de Ministros que fija las tasas de las prestaciones continuas de asistencia, en virtud del artículo 128 de la Ley num. 24, de 1979, sobre la Seguridad Social.

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