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Demande directe (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 117) sur la politique sociale (objectifs et normes de base), 1962 - Panama (Ratification: 1971)

Autre commentaire sur C117

Observation
  1. 2014

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La Comisión toma nota de la memoria recibida en mayo de 2009, en la que el Gobierno ha transmitido informaciones completas en relación con la solicitud directa de 2005.

1. Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. El Gobierno da a conocer los resultados de los Planes Operativos del Ministerio de Desarrollo Social, cuya estrategia de lucha contra la pobreza estuvo basada en el Programa «Red de Oportunidades». El Programa incluyó la transferencia monetaria a mujeres jefas de hogar, destinada a su utilización en servicios básicos, y condicionada a distintas acciones por parte de los hogares (asistencia a clase de los niños y niñas, presentación en reuniones de capacitación y controles médicos). El Programa había también previsto la oferta de servicios administrativos y de salud, educación y desarrollo, acompañamiento familiar e infraestructura territorial, e incorporar a 50.833 hogares en pobreza extrema, de los cuales la mitad son hogares indígenas. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria siga brindando informaciones sobre el impacto de los nuevos programas ejecutados para luchar contra la pobreza. Sírvase también incluir una apreciación actualizada sobre la manera que se asegura que «el mejoramiento del nivel de vida» ha sido considerado como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico» (artículo 2 del Convenio).

2. Parte III. Trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de la adopción del decreto ley núm. 3, de 22 de febrero de 2008, que crea el Servicio Nacional de Migración, cuya función es la administración, supervisión, control y aplicación de las políticas migratorias dictadas por el Ejecutivo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la manera en la que el Servicio Nacional de Migración contribuye a dar efecto al Convenio.

3. Parte IV. Remuneración de los trabajadores. Anticipos de salario. En respuesta a comentarios anteriores, el Gobierno se remite a la jurisprudencia emitida el 17 de abril de 2001 por el Tribunal Superior del Trabajo con respecto a las disposiciones del artículo 161, párrafos 3 y 13, del Código de Trabajo, en la que se establecen criterios restrictivos para interpretar las disposiciones que permiten el descuento de sumas al salario del trabajador, por tratarse de normas de protección al salario. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria agregue información actualizada sobre la manera en que las decisiones de los tribunales de justicia o las resoluciones administrativas hayan aplicado las disposiciones del artículo 161, párrafos 3 y 13, del Código del Trabajo en el sentido del artículo 12 del Convenio.

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