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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Libye (Ratification: 1971)

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Artículos 3, párrafos 1 y 2, y 5, a), del Convenio. Cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales, con miras a mejorar el nivel de aplicación de la legislación a que apunta el Convenio. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los inspectores presentan, con carácter periódico, sus actas de infracción ante la seccional de policía territorialmente competente, que las entrega al Fiscal de la República. Éste, las remite al juez competente para su tratamiento y decisión. Según el Gobierno, este procedimiento viene a ilustrar la estrecha colaboración existente entre los inspectores del trabajo, los servicios policiales, el Ministerio Fiscal y las instancias judiciales. No obstante, la Comisión comprueba que las estadísticas sobre los casos de infracción registrados en 2007 durante las visitas de inspección y su seguimiento, no ponen en evidencia ninguna acción judicial. Además, el informe anual de inspección para 2007, contiene informaciones respecto de una vasta acción de inspección dirigida a las gasolineras, a los restaurantes, a los comercios, a los hoteles y a otros establecimientos comerciales, y se centran en la pesquisa de infracciones en materia de permisos de trabajo y de legislación laboral de los extranjeros, e indica que se habían aplicado procedimientos legales para regularizar la situación de las personas afectadas, en coordinación con el Ministerio Fiscal General y con los ministerios fiscales de las provincias, a fines de encuesta y de reglamento de los casos sometidos a la inspección del trabajo. La Comisión comprueba que, por una parte, esos controles no se referían a las condiciones de trabajo (duración del trabajo, salario, vacaciones, descanso semanal, empleo de mujeres y jóvenes, etc.), ni a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su labor (libertad sindical, seguridad social, etc.), sino a la aplicación de la ley sobre el trabajo de los extranjeros y los permisos de trabajo, y que, por otra parte, no se había comunicado ninguna información que estableciera los procedimientos judiciales que se habían entablado o resuelto. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de los textos legislativos o reglamentarios con base en los cuales se establece la cooperación entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales, así como informaciones sobre el número y las materias respecto de las cuales se emitieron decisiones judiciales como consecuencia de las actas de infracción sometidas directa o indirectamente por la inspección del trabajo.

Artículos 20 y 21. Obligación de presentar un informe sobre las actividades de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, los datos estadísticos comunicados a día de hoy por el Gobierno, así como el informe anual de inspección del trabajo para 2007 no se presentan bajo la forma de una publicación, como requiere el artículo 20. Esta exigencia tiene especialmente por objetivo dar a conocer a toda autoridad interesada o concernida, y en particular a los empleadores y a los trabajadores, así como a sus organizaciones respectivas, la manera en que funciona la inspección del trabajo, con el fin de que se les permita emitir cualquier comentario y formular cualquier propuesta con miras a su mejora.

Además, si este informe contiene informaciones detalladas sobre la composición y la distribución geográfica y por sexo del personal de inspección (artículos 8, 10 y 21, b)), el carácter disperso e impreciso de los datos sobre las visitas de inspección (artículo 21, d)) no permite valorar su frecuencia, su calidad ni conocer las disposiciones legales a que se refieren los controles. El cuadro núm. 3, relativo a las visitas entre el 3 y el 12 de marzo de 2007, de inspección en el sector de los hidrocarburos, señala, además, la visita de 15 lugares de trabajo y de 80 empresas, y 180 infracciones comprobadas. El cuadro núm. 4 indica 6.704 restaurantes y cafés, 1.346 pastelerías y panaderías y 40.676 establecimientos comerciales, es decir, un total de 48.726 lugares de trabajo, en los cuales 49.315 nacionales libios y 25.909 extranjeros fueron empleados. Estas cifras corresponden aparentemente a un programa de inspección en dichas categorías de establecimientos, con miras a regularizar la situación de las personas empleadas en los mismos. La Comisión lamenta tener que señalar que esas indicaciones no pueden servir de base a ninguna evaluación del campo de competencia de la inspección del trabajo o de la tasa de cobertura de este último (artículo 21, c), y d)).

Las estadísticas contenidas en otros dos cuadros (núms. 5 y 9), estrictamente idénticas, uno de los cuales se supone que ilustra las actividades de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo, y el segundo las actividades de inspección, sin especificación alguna de las materias legales comprendidas y sus resultados, se distribuyen en secciones bajo los títulos de «medidas adoptadas», «medidas ya adoptadas», «plazo establecido» y «expedientes abiertos». Estas estadísticas no pueden servir de fundamento para ninguna evaluación del grado de aplicación del Convenio. Además, no se comunica ninguna información sobre cualquier sanción que hubiese podido imponerse a los autores de la infracción (artículo 21, e)) o incluso sobre los accidentes del trabajo (artículo 21, f)) y los casos de enfermedad profesional (artículo 21, g)). Sin embargo, la Comisión había tomado nota, en su comentario anterior, de la existencia de disposiciones legales relativas a la obligación de notificación de las estadísticas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, así como a las prerrogativas de control de los inspectores del trabajo en la materia. La Comisión se ve, por tanto, obligada a señalar una vez más al Gobierno hasta qué punto el informe anual, como está previsto en el Convenio, constituye una herramienta indispensable respecto del doble objetivo que se le asigna a la vez a los planes nacional e internacional. La Comisión invita al Gobierno a que se remita al respecto a los párrafos 320 y siguientes de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, y a que vele por que se dé, lo antes posible, pleno efecto en el derecho, así como en la práctica, a los artículos 20 y 21 del Convenio, mediante la publicación y la comunicación a la Oficina por parte de la autoridad central, de un informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo que contenga las informaciones exigidas en cada uno de los apartados a) a g) del artículo 21. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno las preciosas orientaciones proporcionadas en la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en lo que atañe a la presentación y al nivel de detalle útil de las informaciones pertinentes, con miras a permitir una justa evaluación del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo y la determinación de los medios necesarios para su mejora progresiva.

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