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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 131) sur la fixation des salaires minima, 1970 - Bolivie (Etat plurinational de) (Ratification: 1977)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafos 2 y 3, del Convenio. Ámbito de aplicación. En relación con sus comentarios anteriores sobre la exclusión de algunas categorías de trabajadores del alcance de la legislación sobre los salarios mínimos, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de 2004, según la cual, de conformidad con la Ley núm. 1715, sobre la Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996 los trabajadores asalariados del campo se encontraban dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y se esperaba que un proyecto de decreto supremo, reglamentara el trabajo asalariado del campo y garantizara la aplicación general a esos trabajadores del salario mínimo nacional. Sin embargo, la Comisión recuerda que, en algunas memorias anteriores, el Gobierno declaraba que los no excluidos del sistema de salarios mínimos eran sólo los trabajadores de la caña de azúcar y del algodón, y que se estaban realizando esfuerzos para extender su aplicación a los trabajadores de la goma, de la madera y de la castaña. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que aclare la situación en este sentido y que transmita una copia del decreto sobre los trabajadores asalariados del campo, en cuanto haya sido formalmente adoptado.

Artículo 3. Determinación del nivel de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de que el decreto supremo núm. 27048 había revisado últimamente, en 2003, el salario mínimo y de que en la actualidad está fijado en 440 bolivianos. Según la información comunicada por el Gobierno en su última memoria, esta suma se volvía a negociar cada año y se incrementaba proporcionalmente a la evolución del índice de precios al consumo. El Gobierno añadía que el salario mínimo nacional se utilizaba para el cálculo de los diversos complementos salariales y de las prestaciones de seguridad social, por ejemplo, los bonos de antigüedad y los subsidios de lactancia, con lo que ejercía un impacto en los ingresos de la mayoría de los trabajadores. Al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que la primera función del sistema de salarios mínimos prevista en el Convenio es actuar como medida de protección social y superar la pobreza, garantizando niveles de salarios mínimos dignos, especialmente para los trabajadores no calificados y de baja remuneración. Por consiguiente, las tasas salariales mínimas, que representan sólo una fracción de las verdaderas necesidades de los trabajadores y de sus familias, cualquiera sea su importancia secundaria en el cálculo de determinadas prestaciones, apenas pueden adecuarse al concepto y a la razón de ser de un salario mínimo, tal y como éste se deriva del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas que se propone adoptar para garantizar que el salario mínimo nacional desempeñe un papel significativo en la política social, que implica que no debería permitirse que cayera por debajo de un «nivel de subsistencia» socialmente aceptable y que debería mantener su poder adquisitivo en relación con una cesta básica de los artículos de consumo esenciales.

Artículo 4, párrafo 2. Consultas con los interlocutores sociales. La Comisión ha venido solicitando al Gobierno, durante muchos años, que aportara pruebas tangibles de las consultas exhaustivas celebradas con los interlocutores sociales, respecto de la fijación o del reajuste de las tasas salariales mínimas, como lo exigen las disposiciones del Convenio. En su memoria de 2004, el Gobierno indicó que no habían sido posibles aquel año las consultas con la Central Obrera Boliviana (COB), debido a que ésta había rechazado o condicionado permanentemente su participación en las negociaciones a la presencia del Presidente de la República en tales consultas. Sin embargo, las negociaciones se habían celebrado con diferentes organizaciones, a nivel sectorial, redundando en aumentos salariales del 3 por ciento en varios sectores. En lo que atañe a las discusiones sobre los salarios mínimos con los representantes de los empleadores, el Gobierno declaró que no podía entrar en ninguna de esas discusiones con la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB), puesto que el artículo 8 de los estatutos de esta organización le impía la negociación de los asuntos relacionados con los salarios. Al tomar debida nota de estas indicaciones, la Comisión quiere destacar una vez más el carácter fundamental del principio de consultas exhaustivas con los interlocutores sociales en todas las fases del procedimiento de fijación de los salarios mínimos. Según la letra y el espíritu del Convenio, el proceso de consultas debe preceder cualquier adopción de decisiones y debe ser efectivo, es decir, que debe brindar a los interlocutores sociales una auténtica oportunidad de expresar sus opiniones y ejercer alguna influencia en las decisiones relativas a las cuestiones que son motivo de consulta. Al recordar que debe seguir distinguiéndose «consulta» de «codeterminación» o de simple «información», la Comisión considera que el Gobierno tiene la obligación de crear y mantener condiciones que permitan consultas exhaustivas y la participación directa de la mayoría de los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en todas las circunstancias. Insta al Gobierno a que adopte las medidas adecuadas para garantizar que la exigencia de consultas exhaustivas, establecida en este artículo del Convenio, se aplique efectivamente, preferentemente de una manera bien definida, de común acuerdo e institucionalizada. En consecuencia, solicita al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución relativa a la creación del Consejo Nacional de Relaciones Laborales.

Artículo 5. Medidas de aplicación. La Comisión toma nota de que, según las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno de 2004, se proponía enmendar el artículo 121 de la Ley General del Trabajo y prever el reajuste periódico del monto de las multas que han de imponerse, en caso de infracción de las tasas salariales mínimas en vigor. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada en esta materia.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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