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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 135) concernant les représentants des travailleurs, 1971 - Bosnie-Herzégovine (Ratification: 1993)

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Artículo 1 del Convenio. Protección de los representantes de los trabajadores. La Comisión recordaba con anterioridad que había tomado nota de los comentarios comunicados por la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (SSS BiH) y por la Confederación de Sindicatos de la República de Srpska (CTURS), respecto de los despidos de representantes sindicales, sin la aprobación preceptiva del Ministerio Federal del Trabajo; las organizaciones de trabajadores habían mencionado que, si bien la Ley del Trabajo contenía disposiciones sobre la prohibición de la discriminación, era imposible probar las contravenciones de esas disposiciones en los tribunales, debido a que la discriminación ocurría a menudo de manera oculta. La Comisión había solicitado asimismo al Gobierno que especificara las disposiciones de la Ley del Trabajo que disponen que el despido de los representantes de los trabajadores sea objeto de aprobación por el Ministerio Federal del Trabajo, como indicaban la SSS BiH y la CTURS en sus comentarios. También solicitaba al Gobierno, mientras se llevaba a cabo la traducción del Código del Trabajo y de la Ley sobre Cambios y Enmiendas al Código del Trabajo del distrito de Brcko (Boletín Oficial del distrito de Brcko, de BiH, núms. 7/00 y 33/04), que especificara las disposiciones que otorgan una protección contra la discriminación antisindical a los representantes de los trabajadores del distrito de Brcko.

Si bien la Comisión aún espera la traducción del Código del Trabajo y de la Ley sobre Cambios y Enmiendas al Código del Trabajo del distrito de Brcko (Boletín Oficial del distrito de Brcko, de BiH, núms. 7/00 y 33/04), toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 93 de la Ley del Trabajo de la Federación de Bosnia y Herzegovina (FBiH) dispone que sólo con la previa aprobación del Ministerio Federal del Trabajo podrá un empleador dar por terminados los acuerdos de empleo de los delegados sindicales durante su período de servicio y durante seis meses, tras haber completado su período de servicio. Además, el convenio colectivo general de la FBiH también incluye este requisito de aprobación previa para la terminación de los acuerdos de empleo de los delegados sindicales. La Comisión también toma nota con interés de que, según el Gobierno, el artículo 26 de la Ley sobre el consejo de trabajos, dispone que sólo con el consentimiento previo del consejo de trabajos podrá un empleador dar por terminado el empleo de un miembro del consejo de trabajos; la terminación del empleo de un miembro del consejo de trabajos sin tal consentimiento, constituye un delito punible con una multa.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Ley del Trabajo del distrito de Brcko, incluye una prohibición de la discriminación basada en lo siguiente: la afiliación o no afiliación a un sindicato; la elección de un sindicato; la opción de formar o no parte de la afiliación sindical, y la implicación en actividades sindicales. Además, la prohibición se extiende a los despidos discriminatorios. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda, no obstante, que, en la información presentada por el Gobierno acerca de la aplicación del Convenio núm. 98, el Gobierno indica que la legislación del distrito de Brcko no contiene sanción alguna contra los empleadores por actos de discriminación antisindical. Ante esta situación, la Comisión solicita al Gobierno que aclare si la Ley del Trabajo del distrito de Brcko o cualquier otra legislación correspondiente al distrito de Brcko, otorga una protección contra los actos de discriminación antisindical y, de ser así, que especifique las disposiciones pertinentes.

Artículo 2. Facilidades concedidas a los representantes de los trabajadores. La Comisión había tomado nota anteriormente con interés de las numerosas facilidades aportadas a los representantes de los trabajadores, según el Gobierno de la Federación de Bosnia y Herzegovina (tiempo libre en el trabajo, derecho de retorno al trabajo después de haber finalizado el mandato, derecho de compensación del salario y de los locales, apoyo administrativo y técnico para el desempeño de las funciones del representante sindical). La Comisión solicitaba al Gobierno que especificara los textos legales en base a los cuales se habían concedido esas facilidades (por ejemplo, ley, convenio colectivo, etc.) en la Federación de Bosnia y Herzegovina, así como que transmitiera una copia del convenio colectivo general para el territorio de la Federación de Bosnia y Herzegovina (Boletín Oficial de la Federación BiH, núm. 54/05).

Respecto de lo anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica lo siguiente: 1) el artículo 139 de la Ley del Trabajo de la FBiH dispone que, en el caso de los empleados elegidos para un puesto en un sindicato laboral, mediante su solicitud, los derechos y las obligaciones que se derivan del empleo quedarán en espera por un período no mayor de cuatro años a partir del día de la elección o del nombramiento; 2) el artículo 15 de la Ley sobre el Consejo de Trabajos prescribe que el costo de la elecciones de los miembros del consejo de trabajos será sufragado por el empleador; 3) el artículo 33 de la Ley sobre el Consejo de Trabajos dispone que el consejo de trabajos realizará tareas y celebrará una sesión durante las horas de trabajo. Cada miembro del consejo de trabajos tendrá derecho a llevar a cabo las tareas que corresponden al campo de aplicación de las competencias del consejo de trabajos varias veces a la semana, siempre que los miembros puedan asignarse horas de trabajo mutuamente. Las tareas del presidente o de los miembros del consejo de trabajos podrán llevarse a cabo durante las horas de trabajo a tiempo completo, si la suma de las horas de trabajo asignadas así lo permiten; 4) el artículo 34 de la Ley sobre el Consejo de Trabajos dispone que los miembros del consejo tendrán derecho a una compensación por un trabajo relacionado con el consejo de una cuantía del salario que ganarían por un trabajo realizado con arreglo a su acuerdo de empleo; 5) el artículo 35 de la Ley sobre el Consejo de Trabajos dispone que el presidente o los miembros del consejo de trabajos que realicen tareas para el consejo de trabajos durante las horas de trabajo a tiempo completo tendrán derecho, una vez finalizadas las mencionadas tareas, a regresar a los trabajos que habían realizado con anterioridad o, si ya no existen tales trabajos, a otros que correspondan a su capacitación profesional; 6) el artículo 36 de la Ley sobre el Consejo de Trabajos dispone que se requerirá del empleador que garantice al consejo de trabajos el espacio necesario y unas condiciones administrativas y técnicas para el trabajo que se rijan de manera más estrecha mediante un acuerdo entre el empleador y el consejo de trabajos, y 7) los artículos 27 y 28 del convenio colectivo general para el territorio de la FBiH disponen que los representantes sindicales no empleados por el empleador, pero cuyo sindicato incluya a miembros empleados por el empleador, tendrá el acceso autorizado cuando se requiera para llevar a cabo actividades sindicales. Asimismo, la política de empleo del empleador deberá estipular y asegurar las condiciones de trabajo y de actividad del sindicato, en cumplimiento de los convenios generales y colectivos en las industrias específicas. Al tomar nota de esta información, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita una copia del convenio colectivo general para el territorio de la Federación de Bosnia y Herzegovina (Boletín Oficial de la Federación BiH, núm. 54/05).

Facilidades concedidas a los representantes de los trabajadores en la República de Srpska y en el distrito de Brcko. Respecto de la solicitud anterior de la Comisión de que comunicara información sobre las disposiciones legislativas o de otro tipo que den efecto al artículo 2 del Convenio en la República de Srpska y en el distrito de Brcko, la Comisión toma nota de que, en lo que atañe al distrito de Brcko, el Gobierno declara que la Ley del Trabajo del distrito de Brcko dispone que, cuando un empleador contrate a más de 15 trabajadores, los trabajadores tendrán derecho a constituir el consejo de trabajos que los represente ante el empleador, de cara a la protección de sus derechos e intereses. En este sentido, el Gobierno también indica que el método y el procedimiento de constitución del consejo de trabajos, así como otros asuntos relacionados con el trabajo y con la actividad del consejo de trabajos, se rigen por la Ley sobre el Consejo de Trabajos del distrito de Brcko. La Comisión toma nota de esta información. Mientras espera la traducción del convenio colectivo general de la República de Srpska (Boletín Oficial de la República de Srpska, núm. 27/06), la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre las disposiciones legislativas o de otro tipo que dan efecto al artículo 2 del Convenio, en relación con las facilidades concedidas a los representantes de los trabajadores en la República de Srpska.

Artículos 3, 4 y 5. Relaciones entre los representantes de los sindicatos y los representantes elegidos. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que comunicara información acerca de las disposiciones que dan efecto a las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5 del Convenio en la República de Srpska y en el distrito de Brcko. En este sentido, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las condiciones de trabajo de los sindicatos y los derechos laborales o los representantes sindicales, están regulados por los artículos 52 a 56 del convenio colectivo general (Boletín Oficial de la República de Srpska, núm. 27/06), así como por convenios colectivos individuales específicos por industria. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que, mientras espera la traducción del convenio colectivo general de la República de Srpska (Boletín Oficial de la República de Srpska, núm. 27/06), indique las disposiciones que dan efecto a las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5 del Convenio en el distrito de Brcko.

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