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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Tchad (Ratification: 1960)

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La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no se refiere, ni a las observaciones que viene formulando desde hace muchos años, ni a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2008. La Comisión toma nota de los recientes comentarios de la CSI de 26 de agosto de 2009, que se refieren además de las cuestiones de orden legislativo ya puestas de relieve por la Comisión, a casos de acoso y de violaciones a la libertad de expresión de dirigentes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones respecto de los nuevos comentarios de la CSI. La Comisión toma nota asimismo de las conclusiones y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2581 (véase el 354.º informe).

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas sin autorización previa. La Comisión se había referido, en sus comentarios anteriores, a que en virtud del apartado 3 del artículo 294 del Código del Trabajo, los padres, las madres o los tutores pueden oponerse al derecho sindical de los menores de 16 años. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 2 garantiza a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que se enmendará próximamente el apartado 3 del artículo 294 del Código del Trabajo, con el fin de garantizar el derecho sindical a los menores que tengan la edad mínima legal (14 años) para el acceso al mercado de trabajo, tanto de los trabajadores como de los aprendices, sin que sea necesaria la autorización parental o del tutor. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre todas las medidas adoptadas al respecto.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar libremente su administración y sus actividades. La Comisión había señalado asimismo, en diversas ocasiones, que en virtud del artículo 307 del Código del Trabajo, deben presentarse, sin retrasos, al inspector del trabajo que lo solicite, la contabilidad y los documentos justificativos relativos a las operaciones financieras de los sindicatos. La Comisión recuerda nuevamente que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas sindicales, no debería ir más allá de la obligación de las organizaciones de presentar informes periódicos. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar el artículo 307 del Código del Trabajo, teniendo en cuenta el mencionado principio. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe una copia de la directiva del director del trabajo y de la seguridad social respecto del control de las operaciones financieras de los sindicatos.

En cuanto a la ley núm. 008/PR/07 de 9 de mayo de 2007 sobre la reglamentación del ejercicio del derecho de huelga en los servicios públicos, la Comisión reitera sus comentarios anteriores, que se referían a los puntos siguientes:

–           el artículo 11, apartado 3, de la ley impone la obligación de declarar la «posible» duración de una huelga. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 13, apartado 1, el incumplimiento de esta condición llevaría a que una huelga fuese ilegal. Al tiempo que recuerda que las organizaciones sindicales deberían poder declarar huelgas de duración ilimitada y estimando que la legislación debería ser modificada en este sentido, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas al respecto;

–           los artículos 20 y 21, según los cuales son las autoridades públicas (el ministro concernido) las que determinan discrecionalmente los servicios mínimos y el número de funcionarios y de agentes que garantizan el mantenimiento de los servicios esenciales enumerados en el artículo 19. A este respecto, la Comisión recuerda que un servicio de este tipo debería, sin embargo, responder al menos a dos condiciones: 1) en primer lugar, y este aspecto es de la mayor importancia, debería tratarse real y exclusivamente de un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión; y 2) dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender su intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Además, las partes podrían también prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse, rápidamente y sin formalismos, sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias [véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafos 160 y 161]. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique la legislación a fin de garantizar que el servicio mínimo se limite a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de vida del conjunto o de una parte de la población, que las organizaciones de trabajadores interesadas puedan participar en su definición al igual que los empleadores y las autoridades públicas, y que informe a este respecto;

–           el artículo 22, apartado 1), prevé que la negativa de los funcionarios o agentes a someterse a órdenes de requisa (artículos 20 y 21) los expone a las sanciones previstas en los artículos 100 y 101 de la ley núm. 017/PR/2001 que establece el estatuto general de la función pública. A este respecto, la Comisión toma nota de que estos artículos de la ley describen los grados de las sanciones disciplinarias impuestas por orden de gravedad, sin indicar, sin embargo, las que corresponden a los diferentes niveles de las faltas. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que precise el alcance de las sanciones en caso de infracción a una ordenanza de la ley y le pide, asimismo, que indique todas las otras sanciones que pueden imponerse en caso de violación de la ley núm. 008/PR/2007, que establece el reglamento sobre el ejercicio del derecho a la huelga en los servicios públicos.

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