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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Ukraine (Ratification: 1979)

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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión había tomado nota de la información transmitida por el Gobierno respecto a que las disposiciones del artículo 188 del Código del Trabajo, que establece la edad mínima de admisión al empleo, así como las disposiciones que prohíben que los niños sean empleados en trabajos peligrosos, se aplican a los trabajadores de todas las empresas, instituciones y organizaciones, sin que se tenga en cuenta la forma de propiedad de las empresas, el tipo de empresas o el sector de actividad. La Comisión observó que desde 2005 el Goznadzortrud (autoridad que depende del Ministerio del Trabajo Social y Política Social, y supervisa la conformidad con la legislación laboral) participa en la ejecución del proyecto OIT/IPEC «Desarrollo institucional de la inspección del trabajo para participar en el sistema de supervisión del trabajo infantil (CLMS) en las regiones piloto de Donetsk y Kherson». En el marco de este proyecto, se han inspeccionado lugares de trabajo tanto en el sector formal de la economía como en el sector informal. Además, en 2006, en las regiones de Donetsk y Kherson se eligieron seis distritos en los que los inspectores identificaron a niños de edad inferior a la edad mínima exigida que trabajaban tanto en el sector formal como en el sector informal de la economía.

La Comisión tomó nota con interés de la información transmitida por el Gobierno respecto a que el CLMS, puesto en práctica en las regiones de Donetsk y Kherson, se reproducirá a nivel nacional en el ámbito del «Plan de acción nacional para implementar la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño en el período 2006-2016», adoptado en junio de 2007. La introducción del sistema de supervisión permanente del trabajo infantil permitirá detectar casos de utilización ilegal de trabajo infantil y rescatar niños de las peores formas de trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la afirmación del Gobierno según la cual la supervisión del trabajo infantil en el sector informal de la economía constituye un problema no resuelto. La dificultad reside, sobre todo, en la posibilidad de acceder a los lugares de trabajo en el sector informal. La falta de criterios de evaluación respecto a la existencia de relaciones laborales en aquellos casos en los cuales se utilizan niños para los trabajos en jardines privados o en la calle no permite a los inspectores aplicar sanciones administrativas. Por consiguiente, el problema se podría resolver mediante la elaboración de un mecanismo para reunir pruebas que permitan confirmar que estos niños trabajan sin contrato escrito. De esa labor se ocupan los inspectores de trabajo que se ocupan de la implementación del programa OIT/IPEC en las regiones de Donetsk y de Kherson, junto con los representantes de otros organismos de supervisión. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión expresa de nuevo su esperanza de que la adopción del CLMS a nivel nacional contribuya a reforzar la supervisión del trabajo infantil en el sector informal. Pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para adecuar y reforzar los servicios de la inspección del trabajo en el sector informal a fin de garantizar a los niños que trabajan en este sector la protección establecida por el Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre los efectos de la reciente adopción del CLMS a nivel nacional en el mejoramiento de la capacidad de los inspectores del trabajo en lo que respecta detectar casos de niños que trabajan en el sector informal y rescatarlos del trabajo infantil, incluidas sus peores formas.

Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 188, 2), del Código del Trabajo, los niños de menos de 15 años pueden, de manera excepcional, ser autorizados a trabajar con el consentimiento de sus padres o de sus tutores. La Comisión observó que estas disposiciones del Código permiten a los jóvenes ejercer una actividad económica aunque no hayan alcanzado la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo que Ucrania especificó cuando ratificó el Convenio, a saber 16 años. Había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para que ninguna persona de menos de 16 años pueda ser admitida al empleo o al trabajo en cualquier profesión. La Comisión toma nota de que, según la información transmitida por el Gobierno, desde la presentación de la memoria anterior no se ha introducido ningún cambio en la legislación en relación con el aumento de la edad mínima de admisión al empleo de los menores. Toma nota de que, según el Gobierno, el servicio público del empleo ayudó, en 2005, a 75 niños que habían alcanzado la edad de 15 años a encontrar un empleo y a 61 niños en 2006. Además, entre agosto y diciembre de 2005, la inspección del trabajo identificó la existencia de 459 niños de entre 15 y 16 años que trabajaban. La Comisión toma nota de que, según la información transmitida por el Gobierno, en el marco del proyecto OIT/IPEC «Declaración de los derechos y libertades fundamentales en el trabajo» se ha elaborado un proyecto de Código del Trabajo de Ucrania, de conformidad con las normas internacionales del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome, cuando se adopte el nuevo Código del Trabajo, las medidas necesarias para que ningún menor de 16 años sea admitido en el empleo o en el trabajo en una profesión cualquiera, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Además, pide al Gobierno que una vez que se adopte, le transmita una copia del nuevo Código del Trabajo.

Artículo 3, párrafo 3, y artículo 6.  Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años y formación profesional. La Comisión había tomado nota de que, según la información transmitida por el Gobierno, el artículo 3 del decreto núm. 283/P-9, de 10 de septiembre de 1980, autoriza a las personas de más de 15 años a efectuar, en el marco de su formación, trabajos que conllevan tareas que les puedan resultar perjudiciales. Asimismo, el artículo 3 prevé que las personas de menos de 18 años pueden realizar tareas peligrosas, en el marco de su formación profesional, durante cuatro horas al día como máximo y a condición de que se respeten estrictamente las reglamentaciones sanitarias. La Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para que la ejecución de trabajos de este tipo sólo se autorice respecto de personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.

La Comisión toma nota de que, según la información transmitida por el Gobierno, el decreto núm. 283/P-9, de 10 de septiembre de 1980, y especialmente su artículo 3, no es aplicable en el territorio de Ucrania. Es más bien el artículo 2, 3), de la decisión núm. 46, de marzo de 1994, del Ministerio de Salud de Ucrania, el que es aplicable. El artículo 2, 3) de esta decisión prevé que las personas de menos de 18 años que siguen una formación profesional en establecimientos de formación sean autorizadas a tomar parte en los procesos de producción, en las profesiones y trabajos enumerados en la lista de trabajos peligrosos anexa a la decisión núm. 46 de 1994. Estos adolescentes no pueden trabajar más de cuatro horas al día y sólo a condición de que se respeten estrictamente las normas sanitarias en vigor sobre la protección de los trabajadores. Además, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la formación profesional que se ofrece a los niños en las profesiones que conllevan trabajos peligrosos se prevé en las «disposiciones relativas al trabajo y a la formación profesional de los menores, en las profesiones que conllevan condiciones de trabajo difíciles o peligrosas y en los trabajos que exigen una gran seguridad», establecidas por el decreto núm. 244, de 15 de diciembre de 2003, de la inspección de la protección del trabajo. Según estas disposiciones, la admisión de menores en el empleo en ocupaciones peligrosas sólo se autoriza a jóvenes que hayan alcanzado la edad de 18 años y que hayan realizado la formación prevista para las ocupaciones en cuestión. La Comisión toma nota de la información del Gobierno respecto a las disposiciones que reglamentan la instrucción y el control de los menores que siguen una formación antes de su escolaridad y durante ella. Sin embargo, toma nota de que según el Gobierno no se ha adoptado ninguna norma para fijar la edad mínima de admisión a la formación de los niños y adolescentes. La Comisión observa que en lo que concierne al artículo 7 del Convenio, parece que, al examinar las disposiciones de la legislación nacional sobre los trabajos ligeros, los menores de entre 14 y 16 años están autorizados a realizar trabajos peligrosos durante su formación profesional. Recuerda al Gobierno que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión solicita al Gobierno que, en el marco de la adopción del nuevo Código del Trabajo, tome las medidas necesarias para que los menores que siguen programas de formación profesional o de aprendizaje sólo sean autorizados a realizar trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.

Artículo 7, párrafo 3. Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que el artículo 188, 3), del Código del Trabajo prevé que, a fin de enseñar a los jóvenes a trabajar de forma productiva, los alumnos que siguen una enseñanza profesional general o técnica o una enseñanza secundaria especializada, y tienen más de 14 años, pueden realizar tareas ligeras durante su tiempo libre, a condición de que uno de sus padres o tutores les autorice a hacerlo, y que estas tareas no pongan en peligro su salud o no interrumpan su escolarización. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiese información sobre las medidas adoptadas para determinar las actividades consideradas trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la información transmitida por el Gobierno, en virtud del artículo 51 del Código del Trabajo, la duración del trabajo de los alumnos que trabajan durante el año escolar fuera de los horarios de escuela no debe superar las 12 horas a la semana. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de Código del Trabajo prevé que la lista de tipos de trabajos ligeros que pueden ser realizados por menores debe ser aprobada por un organismo especialmente autorizado encargado de las cuestiones de trabajo. La Comisión espera que las disposiciones que determinan las actividades consideradas trabajos ligeros que pueden ser realizadas por niños a partir de 14 años se adopten a la mayor brevedad, de conformidad con las disposiciones del proyecto de Código del Trabajo. Ruega al Gobierno que transmita información sobre todas las novedades que se produzcan a este respecto, y que transmita copia de las disposiciones que determinan las actividades consideradas trabajos ligeros tan pronto como se adopten.

Artículo 8. Representaciones artísticas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la información transmitida por el Gobierno, el proyecto de Código del Trabajo pretende reglamentar las relaciones de trabajo de los adolescentes admitidos al empleo en actividades como el cine, el teatro y conciertos. Se permitirá, a reserva del acuerdo de uno de los padres o tutores, emplear a niños de menos de 14 años para participar en espectáculos artísticos si estos últimos no pueden ser perjudiciales para su salud, moralidad o desarrollo. En tales casos, los niños serán admitidos en el trabajo, después de haber recibido la autorización de los servicios de protección de la juventud. Se concluirá un contrato de trabajo escrito con el menor y lo firmarán éste y uno de sus padres o tutores. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 8, párrafo 2, del Convenio, los permisos concedidos en casos individuales a menores de 14 años para que puedan participar en representaciones artísticas limitarán el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. La Comisión espera que el Gobierno tome en consideración estos comentarios cuando adopte el nuevo Código del Trabajo.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión había expresado su preocupación por el gran número de niños menores de 16 años que trabajaban, especialmente en el sector informal. Asimismo, tomó nota de la indicación del Gobierno de que resulta difícil identificar a los niños que trabajan en minas que funcionan ilegalmente debido a la falta de información sobre la ubicación de esas minas. Sin embargo, en el ámbito del programa OIT/IPEC, desde 2006 se han previsto algunas medidas para identificar a los niños que trabajan en las minas que funcionan ilegalmente, en el nivelado y en la carga de carbón en espacios abiertos. El objetivo era identificar a estos niños con la participación de los afiliados al Sindicato de Mineros Libres de Ucrania. Además, la Comisión también tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que, en el marco del programa OIT/IPEC, el Centro de Maestría Social del Instituto de Sociología de la Academia Nacional de Ciencias elaboró un estudio sobre la utilización del trabajo infantil en seis sectores de la economía informal (agricultura, comercio en la calle, trabajo en las minas, servicios varios, explotación sexual comercial y actividades ilegales, incluida la mendicidad) en Ucrania, inspirándose en las actividades realizadas en las regiones de Donetsk y Kherson. Este estudio sirvió como base para elaborar programas de formación profesional de niños expuestos al riesgo del trabajo infantil y sus peores formas. Sin embargo, la falta de datos estadísticos actualizados a nivel nacional sobre la utilización del trabajo infantil en el sector informal constituye un problema.

La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual, como resultado de las inspecciones realizadas en agosto de 2008 en 660 empresas, incluidas 160 empresas agrícolas, se han detectado infracciones de la legislación sobre trabajo infantil con respecto a 2.237 menores. De éstos, 66 niños trabajadores tenían menos de 14 años, de los cuales 64 trabajaban en empresas agrícolas. Se observaron otras infracciones en relación con el mantenimiento de registros de jóvenes por parte del empleador, y se detectaron casos de niños que trabajaban en condiciones de trabajo penosas y peligrosas, y que realizaban muchas horas de trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno respecto a que se emitieron 453 órdenes y directivas de la inspección del trabajo contra empleadores por violación de las disposiciones en materia de trabajo infantil, y los tribunales dictaron 351 notificaciones a fin de hacer cumplir a los empleadores sus responsabilidades administrativas. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que le transmita una copia del estudio realizado por el Centro de Maestría Social del Instituto de Sociología de la Academia Nacional de Ciencias. Asimismo, pide al Gobierno que indique los resultados de las medidas adoptadas dentro del marco del proyecto OIT/IPEC para identificar a los niños que trabajan en minas que funcionan ilegalmente, en el nivelado y en la carga de carbón en espacios abiertos. Por último, solicita al Gobierno que continúe transmitiéndole extractos de los servicios de inspección, especialmente en relación con los niños que trabajan en el sector informal así como información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas.

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