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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 94) sur les clauses de travail (contrats publics), 1949 - Singapour (Ratification: 1965)

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Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión ha venido formulando comentarios sobre el persistente incumplimiento del Gobierno de dar efecto a las disposiciones del Convenio, tanto en la ley como en la práctica. La Comisión también ha venido solicitando una aclaración en cuanto a si está aún en vigor la resolución ejecutiva de 10 de junio de 1952, que prevé la inclusión de unas cláusulas salariales justas en los contratos del Gobierno, que con anterioridad habían dado efecto a las disposiciones del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que en la actualidad revisa los requisitos del Convenio y que se había tomado debida nota de las preocupaciones de la Comisión. Además, el Gobierno se refiere al «Asesor Tripartito sobre Prácticas de Externalización Responsables» que la comisión tripartita había adoptado en 2008, en cuanto a las prestaciones relacionadas con el trabajo para los trabajadores de bajos salarios, y que apunta a asegurar el cumplimiento de las leyes nacionales de empleo por parte de las empresas que sirven a los consumidores finales, cuando externalizan sus funciones empresariales y compran los servicios de terceros contratistas. En relación con esto, la Comisión tiene que señalar que esta iniciativa no tenía estrictamente pertinencia alguna con el Convenio, puesto que no se refiere a contrataciones públicas adjudicadas mediante una licitación competitiva.

A efectos de contribuir a una mejor comprensión de los requisitos del Convenio, la Comisión desea remitirse a los párrafos 40 y 41 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que explicaba que el objetivo esencial del Convenio es garantizar que los trabajadores contratados por un empresario y remunerados indirectamente con fondos públicos, gocen de salarios y condiciones de trabajo al menos tan ventajosas como los que se contemplan normalmente según el tipo de trabajo en cuestión, y que se hubiesen fijado mediante convenios colectivos o de otro modo, en el lugar donde se realiza el trabajo. El Convenio exige que esto se lleve a cabo a través de la inclusión de unas cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La intención es que los costes laborales se eliminen de la competencia entre postores y también que se apliquen unas normas locales más elevadas que las de aplicación general, cuando aquéllas existan. Por lo tanto, para satisfacer las prescripciones del Convenio, no es suficiente la inclusión en los contratos públicos de cláusulas que reiteren simplemente la aplicabilidad y el carácter vinculante de las leyes nacionales sobre el empleo o el trabajo — como, por ejemplo, la cláusula incluida en las Condiciones Estándar de los Contratos en el Sector Público (PSSCOC), formulada por la Dirección de Edificación y Construcción.

En la misma línea de pensamiento, en los párrafos 44 y 103 del Estudio General, la Comisión señalaba que las condiciones no menos favorables que las tres alternativas ofrecidas por el Convenio (es decir, los convenios colectivos, los laudos arbitrales o las leyes y los reglamentos nacionales) en la práctica, en la mayoría de los casos implican las mejores condiciones de las tres. De hecho, el tipo de cláusula de trabajo prescrito en el artículo 2 del Convenio, apunta a garantizar que el contratista aplique las tasas de remuneración más ventajosas, incluido el pago de las horas extraordinarias, y otras condiciones laborales como los límites de las horas de trabajo y el derecho a vacaciones, que se establecen en el sector industrial y en la región geográfica en consideración. Los términos concretos de esta obligación incumben al postor seleccionado y a cualquier subcontratista, y han de reflejarse en una cláusula contractual estándar que tiene que ser ejecutada con eficacia, especialmente a través de un sistema de sanciones específicas. A la luz de las observaciones anteriores, la Comisión espera que el Gobierno adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para aplicar efectivamente el Convenio y le solicita que mantenga informada a la Oficina de todo progreso realizado al respecto.

Por último, con miras a prestar asistencia al Gobierno en sus esfuerzos para dar efecto al Convenio, la Comisión adjunta a la presente una Guía práctica sobre el Convenio, preparada por la Oficina en septiembre de 2008 y basada principalmente en las conclusiones del mencionado Estudio General. Recuerda igualmente que el Gobierno puede valerse del asesoramiento de los expertos de la Oficina, si así lo desea.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

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