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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 - Costa Rica (Ratification: 1960)

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Artículos 6 y 9 del Convenio. Prohibición de limitar la libertad del trabajador de disponer de su salario. Prohibición de todo descuento sobre el salario destinado a obtener o conservar un empleo. La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Hacienda y del Sistema Aduanero Nacional (SITRAHSAN) — denominado anteriormente Sindicatos de Trabajadores del Sistema Aduanero Nacional — de 17 de mayo de 2008, así como de la respuesta del Gobierno recibida el 29 de abril de 2009. El SITRAHSAN alega que el Gobierno, representado por el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Aduanas han infringido las disposiciones de los artículos 6 y 9 del Convenio, debido a que los trabajadores de SITRAHSAN, ante la amenaza de perder su empleo tuvieron que suscribir una póliza de seguros denominada póliza de fidelidad en favor del Estado, a fin de conservar su empleo. El SITRAHSAN subraya que la póliza de seguros debería haber sido suscrita por el empleador y no por los propios trabajadores, como lo prevé la Ley de Asociaciones Cooperativas de Costa Rica y como es de práctica habitual en las empresas privadas.

En su repuesta, el Gobierno indica que el Ministerio de Hacienda adoptó la directriz DAF-01-2008 relativa a las obligaciones de los funcionarios del Ministerio de Hacienda. Dicha directriz fue objeto de un recurso de nulidad ante un tribunal civil que desestimó la demanda. El Gobierno añade que no se trata de una decisión unilateral e infundada del Ministerio destinada a disminuir los salarios de los funcionarios, sino de una decisión adoptada en aplicación estricta de la legislación nacional en vigor. La directriz precitada fue adoptada en aplicación del artículo 13 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos núm. 8131 y del artículo 21 de la Ley contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito, núm. 8422. La Comisión toma nota de que el artículo 13 de la ley núm. 8131 prevé que el funcionario encargado de recaudar o administrar fondos públicos deberá rendir garantía con cargo a su propio peculio en favor de la hacienda pública, para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones. En cuanto al artículo 21 de la ley núm. 8422 enumera la lista de personas que tienen la obligación de hacer una declaración jurada sobre su situación patrimonial, que incluye a los empleados de aduanas.

Por otra parte, la Comisión entiende que varias instituciones públicas — especialmente el Instituto Costarricense de Electricidad, Editorial Costa Rica y el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas — han dictado reglamentos de aplicación del artículo 13 de la ley núm. 8131, por los que se rigen las garantías que deben proporcionar los funcionarios, esto es, la póliza de seguros que deben suscribir con el Instituto Nacional de Seguros.

Al tomar nota de que esas disposiciones tienen por objeto luchar contra todo riesgo de corrupción en la administración pública, la Comisión recuerda que el artículo 6, del Convenio prohíbe a los empleadores limitar en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario, y está preocupada por la cuestión de saber si la obligación de pagar una prima de seguros sobre su propio peculio podía infringir esta disposición del Convenio. La Comisión quiere remitirse a este respecto al párrafo 178 de su Estudio General de 2003, Protección del salario, en el que considera que la presión ejercida sobre los trabajadores para que realicen contribuciones a ciertos fondos es de naturaleza a limitar la libertad de los trabajadores de disponer de su salario. Asimismo, el artículo 9, del Convenio prohíbe cualquier descuento de los salarios que se efectúe con objeto de obtener o conservar un empleo. En este caso, la Comisión expresa su preocupación en relación con el hecho de que si no se trata de un descuento sobre el salario propiamente dicho, la obligación de contratar un seguro significa, para aquellos que no lo suscriben, una pérdida del empleo y una retención de dicho empleo para aquellos que suscriben.

Con objeto de entender mejor el alcance de las disposiciones en cuestión y evaluar su compatibilidad con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones más amplias indicando, en particular: i) si la obligación de contratar una póliza de seguros forma parte de las cláusulas contractuales comunicadas a los funcionarios en el momento de la oferta de contratación; ii) el número de los funcionarios que contrataron o se han negado a contratar una póliza de seguros; iii) las consecuencias de la negativa de los funcionarios de contratar el mencionado seguro; y iv) si todos los funcionarios están obligados de contratar una póliza de seguros incluso en ausencia de un reglamento específico adoptado por la institución que los emplea, en virtud del artículo 13 de la Ley núm. 8131 relativa a la Administración Financiera y los Presupuestos Públicos.

Por otra parte, la Comisión recuerda sus observaciones anteriores y pide al Gobierno que comunique las informaciones necesarias en lo concerniente a la aplicación de los artículos 3 y 4 del Convenio (pago en moneda de curso legal y valor atribuido a las prestaciones en especie) — en relación con el proyecto de enmienda de los artículos 165 y 166 del Código del Trabajo — así como de los artículos 8 y 12 del Convenio (descuentos de los salarios y pago de los salarios a intervalos regulares), que son objeto de comentarios que la Comisión formula desde hace varios años.

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