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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Nigéria (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 26 de agosto de 2009. La CSI declara que los derechos de negociación colectiva en el sector privado están restringidos debido a la exigencia de contar con la aprobación gubernamental: los convenios colectivos sobre salarios deben registrarse en el Ministerio de Trabajo, que decide si el acuerdo es vinculante de acuerdo con la Junta Salarial y la Ley de Consejo Laboral. La CSI se refiere también a los actos de discriminación antisindical, incluidas las amenazas de despido contra sindicalistas en varias empresas del sector bancario. La Comisión solicita al Gobierno que suministre sus observaciones en relación con estas cuestiones.

La Comisión lamenta tomar nota de que no ha recibido el informe del Gobierno. Así, pues, se ve en la obligación de repetir su observación anterior que se reitera del modo siguiente:

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de fecha 29 de agosto de 2008, sobre la negativa a negociar con los sindicatos, actos de injerencia de los empleadores y prácticas antisindicales contra los representantes de los trabajadores, incluidos los despidos. La Comisión pide al Gobierno que presente sus observaciones al respecto y que responda a los asuntos planteados por el comentario anterior de la Comisión.

Proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la Asamblea Nacional aún no ha aprobado el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión recuerda que las autoridades habían recibido la asistencia técnica de la OIT, y espera que la futura legislación esté de plena conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe la nueva ley en cuanto haya sido adoptada.

Comentarios realizados por la Organización de la Unidad Sindical Africana (OUSA) y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la OUSA en una comunicación de fecha 20 de agosto de 2004, así como de los realizados por la CIOSL, en comunicaciones de fechas 31 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006. Los comentarios se refieren, en particular, al hecho de que: 1) se deniega a algunas categorías de trabajadores el derecho de sindicación (como ocurre en el caso de los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Internos, del Departamento de Inmigración, de la Empresa de Impresión de Seguridad y Minería de Nigeria, de los Servicios Penitenciarios y del Banco Central de Nigeria) y, por tanto, están privados del derecho de negociación colectiva; 2) sólo los trabajadores no calificados están protegidos por la Ley del Trabajo contra la discriminación antisindical por parte de su empleador; 3) todo acuerdo sobre salarios deberá registrarse en el Ministerio de Trabajo, que decide si el acuerdo se convierte en vinculante de conformidad con las leyes sobre la Junta Salarial y el Consejo del Trabajo, con arreglo a la Ley sobre Conflictos Sindicales (es un delito que un empleador conceda un aumento general o porcentual de los salarios, sin la aprobación del Ministro); 4) el artículo 4, e), del decreto de 1992, sobre las zonas francas de exportación, dispone que los conflictos «empleador-empleado», no son asuntos de los que tengan que ocuparse los sindicatos, sino las autoridades que gestionan esas zonas; y 5) el artículo 3, 1), del mismo decreto, dificulta mucho que los trabajadores constituyan sindicatos o se afilien a los mismos, puesto que es casi imposible que los representantes de los trabajadores puedan acceder libremente a las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta a estos comentarios.

En cuanto al mencionado punto 1), la Comisión señala que el Comité de Libertad Sindical había subrayado que las funciones ejercidas por los trabajadores de los servicios de aduanas e impuestos internos, inmigración, penitenciarios y preventivos, no deberían justificar su exclusión respecto al derecho de sindicación, conforme a los dispuesto en el artículo 9 del Convenio núm. 87 (véase 343.er informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 1027). La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 11 de la Ley de Sindicatos (1973), con el fin de garantizar a esas categorías de trabajadores el derecho de sindicación y de negociación colectiva, así como a todos los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado.

La Comisión subraya la gravedad de los asuntos planteados anteriormente y solicita al Gobierno que adopte medidas con carácter de urgencia para garantizar el pleno respeto de los derechos consagrados en el Convenio.

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