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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Malaisie (Ratification: 1997)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación en la ley y en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había mostrado su satisfacción ante la adición del género a los motivos prohibidos de discriminación contenidos en el artículo 8 de la Constitución. Sin embargo, al observar que esta disposición sólo protege a los individuos de la discriminación del Estado o de sus organismos y no refleja plenamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, la Comisión siguió manifestando su preocupación acerca de la falta de una disposición que reflejara el principio del Convenio en la Ley del Empleo o en la Ley sobre el Consejo Salarial. La Comisión también destacaba que la ausencia de casos judiciales relativos a la discriminación en la remuneración basada en el sexo, más que indicar una ausencia de discriminación, podría de hecho indicar la falta de bases o procedimientos legales adecuados para llevar esas reclamaciones a la atención de los órganos competentes, o una falta de conocimiento público de los principios del Convenio y de los correctivos vigentes en virtud de la ley. La Comisión resaltaba asimismo que las actitudes patriarcales y los estereotipos en torno a los papeles y a las responsabilidades de hombres y mujeres en la sociedad, se traducen regularmente en una subvaluación sesgada de género del trabajo realizada por las mujeres y en una determinación discriminatoria de los salarios, de las prestaciones y de otras formas de remuneración percibidas por éstas. Por consiguiente, la Comisión consideró que deberían adoptarse medidas específicas, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar la plena aplicación del Convenio en la ley y en la práctica, incluida la revisión de la legislación actual, con miras a la expresión legislativa del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, garantizando que comprendiera todos los elementos de remuneración indicados en el artículo 1, a), del Convenio.

La Comisión toma nota de que el Gobierno expresa la opinión de que la finalidad del Convenio es que no se permita a ningún empleador discriminar a los trabajadores en base a motivos de género y prevé una igualdad de remuneración por el mismo trabajo o por un trabajo de naturaleza similar. El Gobierno también declara que el concepto de igualdad de remuneración, si se basa sólo en la evaluación y el análisis del trabajo, podría considerarse en conflicto con la práctica de determinación de la remuneración en base a otros factores como las titulaciones académicas o la duración del servicio. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la legislación sobre la igualdad de pago sería incompatible con las prácticas de las industrias de Malasia, dado que, en virtud de tal legislación, las tasas salariales se determinarían en base a un «factor políticamente motivante o relacionado con la justicia social», y no en base a la productividad. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Departamento de Relaciones Laborales lleva a cabo en la actualidad unas actividades de promoción sobre la aplicación de la «productividad vinculada con el sistema salarial» (PLWG). La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual en la práctica no existe discriminación alguna en la remuneración entre los hombres y las mujeres que realizan trabajos de «la misma naturaleza y categoría», y los inspectores del trabajo y los tribunales de justicia competentes no habían tratado ningún caso de discriminación de género respecto de la remuneración. El Gobierno también declara que en los sectores sindicalizados, la remuneración se fija mediante convenios colectivos, con lo cual no se plantearía la cuestión de la discriminación.

De las opiniones expresadas por el Gobierno, la Comisión concluye que existe una grave y errónea interpretación del significado de las disposiciones del Convenio y de su campo de aplicación práctica. En el propio inicio, la Comisión señala que el Convenio asigna a los Miembros ratificantes de la OIT la obligación de garantizar el respeto del principio del Convenio, siempre que el empleador sea el Estado o se encuentre en situación de intervenir en el proceso de fijación de los salarios, y de promover su aplicación en los demás casos, a través de todos los medios que correspondan. En relación con esto, la Comisión considera que la adopción de la legislación que dé, expresamente, efecto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, es esencial para promover y garantizar su aplicación, como exige el Convenio. La Comisión destaca que los gobiernos deben actuar de buena fe y no pueden eludir sus obligaciones con el pretexto de no poder interferir en el proceso de determinación de los salarios (véase el Estudio General de 1986, Igualdad de remuneración, párrafo 29). Al recordar su observación general de 2006, la Comisión también desea subrayar que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, incluye la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», pero va más allá de ésta y también abarca el trabajo que es de naturaleza completamente diferente y que es, no obstante, de igual valor. La aplicación del principio presupone que el trabajo realizado por hombres y mujeres se compara y evalúa en base a factores objetivos, como las aptitudes, el esfuerzo, las responsabilidades o las condiciones laborales. Al respecto, el artículo 3 del Convenio prevé la promoción de métodos de evaluación laboral objetivos. Tales métodos son de particular importancia para evitar una subvaluación discriminatoria de los puestos de trabajo en los que se concentran las mujeres. La Comisión subraya que la aplicación de los principios de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, no excluye, en modo alguno, la consideración de los criterios relacionados con la productividad, la duración del servicio o las calificaciones académicas pertinentes en la determinación de la remuneración, mientras se utilicen de manera objetiva y no discriminatoria. A la luz de lo anterior, la Comisión solicita al Gobierno que:

i)     adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para revisar la legislación, con el fin de incorporar expresamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, teniéndose en cuenta que éste tiene que aplicarse a todos los elementos de la remuneración, como se define en el artículo 1, a), del Convenio;

ii)    adopte medidas para promover el desarrollo y el uso de una evaluación objetiva de los trabajos, en base al trabajo que ha de realizarse, en consonancia con las indicaciones establecidas en la observación general de 2006 sobre este asunto;

iii)   adopte medidas adecuadas para sensibilizar y promover la comprensión pública del principio del Convenio;

iv)   considere la aportación de una formación específica en torno al concepto de «trabajo de igual valor» y los asuntos vinculados con la aplicación del Convenio a jueces, inspectores del trabajo y otros funcionarios públicos pertinentes, como los miembros de las comisiones interinstitucionales establecidas por la Comisión sobre Igualdad de Género del Gabinete, para revisar la legislación nacional, y

v)     comunique información sobre toda medida adoptada y sobre los resultados obtenidos en relación con lo anterior.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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