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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Indonésie (Ratification: 1999)

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Discriminación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional – Programas de transmigración. En sus observaciones anteriores, la Comisión había venido solicitando al Gobierno que adoptara medidas para examinar la situación de la supuesta discriminación racial contra los pueblos indígenas, en Papua y en Kalimantan, y que indicara las medidas adoptadas para garantizar que no existe discriminación alguna en el empleo y la ocupación en base a motivos de raza, color o ascendencia nacional, especialmente en la aplicación de los programas de transmigración. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley núm. 40, de 2008, sobre la Eliminación de la Discriminación Racial y Étnica, que define y tiene como objetivo eliminar las acciones de discriminación racial y étnica respecto de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y que impone algunas obligaciones a los gobiernos nacionales y regionales respecto de la efectiva protección y eliminación de la discriminación racial y étnica. En virtud de la ley, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (Komnas HAM), tiene a su cargo la supervisión de los esfuerzos dirigidos a eliminar todas las formas de discriminación racial y étnica. Tal supervisión puede incluir, entre otras cosas, la vigilancia y la evaluación de las políticas gubernamentales consideradas como causa potencial de discriminación racial y étnica, la investigación y evaluación de las supuestas acciones de discriminación racial o étnica por parte de personas, comunidades o gobierno, y la vigilancia y evaluación de las acciones gubernamentales y comunitarias en la eliminación de tal discriminación. En cuanto al alegado impacto discriminatorio de los programas transmigratorios sobre ciertos grupos de población local en Papua y Kalimantan, la Comisión toma nota de la declaración general del Gobierno, según la cual la integración de los transmigrantes en la población local se lleva a cabo a través de la igualdad de trato, de servicios, de derechos y de obligaciones, en el terreno de las artes, de la religión y de las instituciones sociales y económicas. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación práctica de la ley núm. 40 de 2008, incluyendo toda decisión administrativa o judicial pertinente. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas concretas adoptadas por Komnas HAM para controlar la eficacia de las políticas del Gobierno con el objetivo de eliminar la discriminación racial y étnica o para examinar todo presunto impacto discriminatorio de la transmigración subvencionada o independiente en las poblaciones indígenas de Papua y Kalimantan. La Comisión también pide al Gobierno que indique toda otra medida adoptada o prevista, a nivel nacional o regional para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación además de la raza, el color y la ascendencia nacional así como sobre los resultados obtenidos por dichas medidas, de conformidad con el artículo 3, f), del Convenio.

Discriminación basada en la opinión política. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido buscando una clarificación del Gobierno respecto del artículo 18, i), del Reglamento del Gobierno núm. 98/2000, sobre la Contratación de Funcionarios Públicos, de fecha 10 de noviembre de 2000, que dispone que los funcionarios públicos habrán de ser despedidos al pasar a ser miembros y/o líderes de partidos políticos, y el artículo 8 del Reglamento gubernamental núm. 5/1999 sobre los Funcionarios Públicos que son Miembros de Partidos Políticos, de fecha 26 de enero de 1999, que prevé el despido de los funcionarios públicos con el mismo carácter. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno explica que la prohibición de que los funcionarios públicos pasen a ser o sean miembros de un partido político, se justifica por la necesidad de que los funcionarios públicos permanezcan neutrales, imparciales e independientes de la política. La Comisión toma nota de que la nueva Ley núm. 2 sobre los Partidos Políticos, de 2008, dispone que los ciudadanos de Indonesia mayores de 17 años de edad pueden afiliarse a un partido político, y que dicha afiliación a un partido político es voluntaria, abierta y no discriminatoria para los ciudadanos de Indonesia (artículo 14). La Comisión recuerda que, en virtud del Convenio, la protección contra la discriminación basada en motivos de opinión política también se extiende a la afiliación a las organizaciones o a los partidos políticos (véase el párrafo 57 del Estudio General de 1988, Igualdad en el empleo y la ocupación). Si bien puede ser admisible que las autoridades responsables tengan en cuenta las opiniones políticas de los individuos en el caso de algunos escasos puestos de nivel más elevado que atañen directamente a la aplicación de una política gubernamental, no es compatible con el artículo 1, 2), del Convenio, para que tales condiciones se establezcan en general para todo el empleo de la administración pública. En este sentido, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 122 del Estudio Especial de 1996 sobre igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, y pide al Gobierno que enmiende el reglamento núm. 98/2000 y el reglamento núm. 37/2004, para garantizar que los trabajadores no sean discriminados en base a su opinión política.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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