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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - République de Moldova (Ratification: 1996)

Autre commentaire sur C087

Observation
  1. 2010
  2. 2008
  3. 2006
  4. 2001
  5. 1999

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010, relativos a las cuestiones planteadas por la Comisión a continuación, y por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2317.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los empleadores y los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen conveniente y de afiliarse a ellas libremente. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que enmiende el artículo 6 de la Ley de Organizaciones de Empleadores, en el que se establece la necesidad de contar con al menos diez empleadores para crear una organización de empleadores. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual la ley núm. 121-XVIII, de fecha 23 de diciembre de 2009, ha modificado la Ley de Organizaciones de Empleadores para establecer que una asociación de empleadores puede ser creada a iniciativa de tres empleadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia del texto legislativo pertinente en su próxima memoria.

La Comisión había pedido al Gobierno que enmiende el artículo 10, párrafo 5, de la Ley de Sindicatos, según el cual las organizaciones sindicales de base pueden adquirir el estatuto jurídico solamente si son miembros de una delegación nacional o de un sindicato nacional intersectorial, con el fin de garantizar el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas libremente, incluyendo los que están fuera de la actual estructura sindical nacional. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la Confederación Nacional de Sindicatos ha indicado que podría apoyar algunas propuestas razonables para la mejora de la norma contenida en el artículo 10, párrafo 5, de la ley y que el proceso de modificación de esta disposición se iniciará en un futuro próximo. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución a este respecto.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades. La Comisión había pedido al Gobierno que considere, en consulta con los interlocutores sociales, la adopción de disposiciones legislativas que garanticen expresamente la participación de los sindicatos y organizaciones de empleadores más importantes en la determinación de los servicios mínimos en el caso de una huelga. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual esta cuestión requiere un estudio más en profundidad en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión expresa la esperanza de que las disposiciones legislativas necesarias se adoptaran próximamente y pide al Gobierno que indique las medidas concretas adoptadas o previstas a este respecto. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita en su próxima memoria la decisión núm. 656, de fecha 11 de junio de 2004, que determina la lista de las categorías de trabajadores que tienen prohibido realizar huelgas de conformidad con el artículo 369 del Código del Trabajo.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que modifique los artículos 357, párrafo 1, y 358, párrafo 1, del Código Penal que prevé sanciones penales desproporcionadas (incluidas penas de prisión de hasta tres años) por haber participado o llevado a cabo una huelga ilegal. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 357, párrafo 1, del Código ha sido modificado por la ley núm. 277-XVI, de fecha18 de diciembre de 2008 (en vigor desde el 24 de mayo de 2009), para establecer que «organizar o llevar a cabo una huelga ilegal, así como prevenir u obstaculizar las actividades de una organización, de una institución o de una empresa, en caso de estado de urgencia, de asedio o de guerra se sanciona con una multa de hasta 500 unidades convencionales, o con la obligatoriedad de realizar un servicio a la comunidad sin sueldo por un período de 100 a 240 horas». Asimismo, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 358 del Código fue derogado por el mismo texto legislativo.

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