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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Mauritanie (Ratification: 1961)

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Comentarios de la CSI. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, que se refieren a las cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión, así como a las violaciones de la libertad sindical en 2009. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus observaciones en respuesta a las observaciones de la CSI.

Modificaciones legislativas. Desde hace algunos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar su legislación de modo de ponerla plenamente en conformidad con el Convenio. La Comisión señala que, en su memoria, el Gobierno indica que, en el marco de la revisión de los textos de aplicación del Código del Trabajo, una comisión técnica compuesta de inspectores del trabajo adoptará las medidas necesarias para modificar la legislación con el fin de ponerla plenamente de conformidad con el Convenio, y que todos los artículos que son objeto de comentarios de la Comisión, serán motivo de una atención especial. La Comisión toma nota de estas indicaciones y expresa la firme esperanza de que la próxima memoria del Gobierno dé cuenta de progresos concretos en la revisión del Código del Trabajo, para ponerla plenamente de conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta, a este respecto, el conjunto de los puntos que recuerda a continuación. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta el deseo de seguir beneficiándose de la asistencia técnica de la Oficina.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. Menores que tienen la edad de acceso al empleo. La Comisión viene solicitando al Gobierno, desde hace algunos años, la modificación del artículo 269 del Código del Trabajo, con el fin de eliminar todo obstáculo al ejercicio del derecho sindical por parte de los menores que tengan acceso al mercado de trabajo. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, la edad mínima de libre afiliación a un sindicato debe ser la misma que la fijada para la admisión en el empleo, sin que sea necesaria la autorización de los padres o del tutor. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar el artículo 269 del Código del Trabajo, con el fin de garantizar el derecho sindical a los menores que tengan la edad mínima legal de admisión en el empleo (14 años en virtud del artículo 153 del Código del Trabajo), tanto a los trabajadores como a los aprendices, sin que sea necesaria la autorización de los padres o del tutor.

Magistrados. Los comentarios de la Comisión, se vienen refiriendo, desde hace algunos años, a la necesidad de garantizar el ejercicio de la libertad sindical a los magistrados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los magistrados habían preferido agruparse en asociaciones para defender sus intereses materiales y que no habían manifestado el deseo de constituir un sindicato. La Comisión se ve obligada a recordar una vez más que los magistrados no dependen de las eventuales excepciones autorizadas en el artículo 9 del Convenio y que deben gozar, al igual que todas las demás categorías de trabajadores, del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que los magistrados gocen del derecho de constituir las organizaciones profesionales que estimen convenientes, así como de afiliarse a las mismas.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes y de organizar su gestión y sus actividades libremente, sin injerencia de las autoridades públicas. En su comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 278 del Código del Trabajo extiende el procedimiento de constitución de sindicatos a los cambios producidos en su administración o dirección y que tiene, en consecuencia, por efecto, someter dichos cambios a las decisiones positivas del procurador, es decir de los tribunales. La Comisión había, así, indicado que esa disposición comporta graves riesgos de injerencia de las autoridades públicas en la organización y el funcionamiento de sindicatos y uniones de sindicatos. Había recordado que la elaboración o la modificación de los estatutos de una organizaciones de trabajadores depende de las organizaciones concernidas y que, para entrar en vigor, no deberían estar sometidas a un acuerdo previo de los poderes públicos. La Comisión espera del Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 278 del Código del Trabajo, con el fin de permitir que todo cambio producido en la administración o en la dirección de un sindicato, pueda tener efecto una vez que las autoridades competentes se hicieran cargo y su aprobación fuese necesaria.

Arbitraje obligatorio. Desde hace muchos años la Comisión viene señalando que los artículos 350 y 362 del Código del Trabajo, prevén el recurso al arbitraje obligatorio en situaciones que superan el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término o que pueden considerarse que constituyen una crisis nacional aguda. La Comisión recuerda que la prohibición o la limitación del derecho de huelga mediante el arbitraje obligatorio, sólo pude justificarse en caso de: 1) los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pusiera en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas; 2) una crisis nacional aguda, con una duración límite y sólo en la medida necesaria para hacer frente a la situación. La Comisión espera del Gobierno que modifique los artículos pertinentes del Código del Trabajo para limitar sólo la prohibición de la huelga, mediante el arbitraje obligatorio, a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, así como en situaciones de crisis nacional aguda.

Duración de la mediación. En sus comentarios anteriores sobre la prohibición de la huelga durante toda la duración de la mediación prevista en el artículo 352 del Código del Trabajo, la Comisión había recordado que era posible exigir el agotamiento de los procedimientos de mediación y conciliación antes de la declaración del la huelga, con la condición de que los procedimientos no fuesen tan complejos o no entrañaran retrasos tan largos que una huelga lícita pasara a ser imposible en la práctica o estuviese privada de toda eficacia. Sin embargo, la Comisión había considerado que era excesiva la duración máxima (120 días) para la fase de mediación prevista en el artículo 346 Código del Trabajo. La Comisión espera del Gobierno que modifique el artículo 346 del Código del Trabajo para reducir la duración máxima de la fase de mediación antes de la declaración de una huelga.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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