National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la muy breve memoria del Gobierno que simplemente confirma que la Ley sobre Indemnización de los Trabajadores, de 1952, no es aplicable a los trabajadores domésticos, y que la enmienda para incluir a los trabajadores domésticos con arreglo al Régimen de Indemnización de los Trabajadores, será aplicable a toda Malasia, incluida Sabah. La Comisión toma nota asimismo de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a los demás puntos planteados en su observación. En consecuencia, se ve obligada a reiterar su observación anterior, que figura a continuación:
Artículo 6, 1), b), del Convenio. Igualdad de trato respecto de la seguridad social. A lo largo de más de diez años, la Comisión, al igual que la Comisión en Aplicación de Normas de la Conferencia, han venido prosiguiendo un diálogo con el Gobierno sobre las diferencias en el trato entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros respecto del pago de las prestaciones de seguridad social. La Comisión había tomado nota de que, a partir del 1.º de abril de 1993, los trabajadores extranjeros del sector privado ya no están cubiertos por la Ley de Seguridad Social de los Empleados, de 1969 (SOCSO), que preveía pagos periódicos a las víctimas de accidentes laborales y a sus dependientes. En cambio, fueron trasladados al Régimen de Indemnización de los Trabajadores (WCS), que sólo garantiza el pago de una suma global. La Comisión había considerado que este cambio no estaba de conformidad con el artículo 6, 1, b), del Convenio. Una revisión de los regímenes también había demostrado que el nivel de prestaciones en caso de accidente laboral, establecido con arreglo al Régimen de Seguridad Social de los Empleados (ESS), había sido sustancialmente más elevado que el establecido con arreglo al WCS.
La Comisión recuerda que los trabajadores extranjeros que residen permanentemente en Malasia (Sabah), siguen estando cubiertos por el ESS, mientras que los trabajadores extranjeros que trabajan en el país durante un período de hasta cinco años, sólo están cubiertos por el WCS. La Comisión toma nota de la comparación detallada aportada por el Gobierno de las prestaciones otorgadas según cada sistema en idénticas circunstancias. Sin embargo, la comparación pone de manifiesto que el nivel de prestaciones en el caso de accidente laboral establecido con arreglo al WCS es sustancialmente menor que el otorgado con arreglo a la SOCSO. Además, la Comisión toma nota de que existen otras diferencias entre los trabajadores extranjeros de temporada y los trabajadores extranjeros con residencia permanente en el país y los nacionales respecto de, por ejemplo, el régimen de pensiones de invalidez y la rehabilitación de las pensiones de sobrevivientes y accidentes fuera del trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno mantiene su posición de que el sistema es fiable y adecuado a las necesidades de la fuerza del trabajo en el país. La Comisión toma nota de las estadísticas de desarrollo de UNDP-Sabah, según las cuales, en 2005, el 24,8 por ciento de la población estaba constituido por personas que no eran ciudadanos. La Comisión entiende que desde entonces se había venido produciendo un aumento del porcentaje de trabajadores extranjeros y que muchos de ellos trabajaban en empresas manufactureras, en las plantaciones, en labores domésticas, en la construcción, en los servicios y en la agricultura.
La Comisión recuerda que el artículo 6, 1), b), del Convenio se aplica a todos los trabajadores extranjeros, tanto a los que tienen una situación legal de residencia permanente como a los que tienen una situación legal de residencia temporal, quienes no deberán ser tratados menos favorablemente que los nacionales respecto de la seguridad social (es decir, las disposiciones legales relativas a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad, invalidez, vejez y muerte, desempleo y las obligaciones familiares, así como a cualquier otro riesgo que, de acuerdo con la legislación nacional, esté comprendido en un régimen de seguridad social). La Comisión también recuerda el artículo 10 del Convenio, que dispone que, en los casos en los que sea suficientemente elevado el número de migrantes que se dirige desde el territorio de un Miembro al de otro, las autoridades competentes deberán, cuando sea necesario o conveniente, entablar acuerdos a los fines de la regulación de los asuntos de preocupación común vinculados con la aplicación de las disposiciones del Convenio. En lo que atañe a los accidentes laborales, la Comisión remite al Gobierno a los comentarios formulados en relación con el Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19), respecto de la Malasia Peninsular. En lo que concierne a otras prestaciones de seguridad social, y teniéndose en cuenta el elevado número de trabajadores extranjeros implicados, la Comisión espera que el Gobierno considere la realización de todo esfuerzo encaminado a la adopción de medidas especiales, incluida la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales para garantizar que los trabajadores migrantes no reciban un trato que sea menos favorable que el aplicado a los trabajadores nacionales o extranjeros con residencia permanente en el país, respecto de otras prestaciones de seguridad social.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno no escatime ningún esfuerzo en emprender, en un futuro muy próximo, las acciones necesarias.