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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Namibie (Ratification: 1995)

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Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación del personal penitenciario. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 2, 2) d), de la Ley del Trabajo excluye a los trabajadores de los establecimientos penitenciarios de Namibia de las disposiciones de la Ley del Trabajo, a menos que la Ley de Servicios Penitenciarios de 1998 (ley núm. 17 de 1998) establezca lo contrario. Asimismo, la Comisión tomó nota a este respecto de que la Ley de Servicios Penitenciarios no prevé la extensión de las garantías que otorga la Ley del Trabajo al servicio de establecimientos penitenciarios de Namibia, ni contiene ninguna disposición que garantice el derecho de sindicación para estos trabajadores.

La Comisión había tomado nota de que el Gobierno estaba dispuesto a considerar esta cuestión, y de que, por lo tanto, consideraba adecuado consultar con todas las partes interesadas antes de tomar una decisión sobre si modificar la Ley del Trabajo o la Ley de Servicios Penitenciarios con el fin de dar efecto a los principios de libertad sindical y al derecho de sindicación, así como disponer de mecanismos efectivos para abordar y resolver los conflictos en materia laboral. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que está consultando con el Gabinete con la esperanza de que se autoricen las modificaciones legislativas necesarias. En estas circunstancias, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que las enmiendas legislativas necesarias que garanticen al personal de establecimientos penitenciarios los derechos consagrados en el Convenio se adopten en un futuro próximo y pide al Gobierno que informe, en su próxima memoria, sobre todo cambio que se produzca a este respecto.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010 sobre la aplicación del Convenio, y en particular sobre los arrestos de sindicalistas que participaban en piquetes de huelga. La Comisión recuerda que la detención de miembros de sindicatos por llevar a cabo actividades sindicales es contraria a los principios de libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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