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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Panama (Ratification: 1966)

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  1. 1992

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2009 y de la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicio Público (FENASEP). La Comisión toma nota asimismo de que la memoria del Gobierno no se refiere a los comentarios del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP) de fecha 29 de mayo de 2009. Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de fecha 24 de agosto de 2010 relativos a: 1) obstáculos a la negociación colectiva y a la sindicación en el sector público, y 2) amenazas, acoso y despidos masivos de sindicalistas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como en relación con los comentarios del CONEP de 2009.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios sobre las siguientes cuestiones que plantean problemas de conformidad con el Convenio:

Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva.

a)    El artículo 12 de la ley núm. 8 de 1981 establecía que ninguna empresa (con excepción de las empresas dedicadas a la construcción) estaba obligada a celebrar una convención colectiva de trabajo durante los dos primeros años de operaciones, lo que podía implicar en la práctica una denegación del derecho de negociación colectiva. Al respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL), en conjunto con el Ministerio de Comercio e Industria (MICI), han venido trabajando para realizar las enmiendas solicitadas a través de un borrador de proyecto que derogaría el artículo 12 de la ley núm. 8 de 1981, lo que permitiría celebrar convenios colectivos en cualquier momento. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el borrador de proyecto se encuentra en su fase final. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 7 de la ley núm. 29, de fecha 29 de junio de 2010 dispone que «las personas naturales o jurídicas establecidas en el Área Económica Especial de Barú no estarán obligadas a celebrar convenciones colectivas de trabajo durante los primeros seis años de operaciones», lo que nuevamente puede implicar en la práctica una denegación del derecho de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución en relación con el borrador de proyecto que derogaría el artículo 12 de la ley núm. 8 de 1981 y que transmita copia del texto final en cuanto se haya adoptado. Además, la Comisión pide al Gobierno que derogue el artículo 7 de la ley núm. 29 de fecha 29 de junio de 2010 y que garantice plenamente el derecho de negociación colectiva de los trabajadores en cuestión.

b)    La necesidad de modificar la legislación de manera que, en caso de huelga imputable al patrono, el pago de los salarios correspondientes a los días de huelga no sea impuesto por la legislación (artículo 514 del Código del Trabajo) sino que sea sujeto a la negociación colectiva por las partes involucradas. En este contexto, el CONEP destacó que previamente a la huelga la legislación no prevé que se pruebe el incumplimiento de la convención colectiva o de disposiciones legales violadas de manera reiterada. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información alguna a este respecto. En consecuencia, la Comisión reitera su anterior recomendación y pide nuevamente al Gobierno que envíe informaciones al respecto y que garantice que la negociación colectiva pueda regular el pago de los salarios en caso de huelga.

c)     La obligatoriedad de que el número de delegados de las partes en la negociación sea de entre dos y cinco (artículo 427 del Código del Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información alguna a este respecto. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique esta disposición (por ejemplo previendo que las partes determinen su representación) y que envíe informaciones al respecto.

Restricciones a la negociación colectiva en el sector marítimo.En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las restricciones a la negociación colectiva en el sector marítimo en virtud del artículo 75 del decreto ley núm. 8 de 1998 que establece la celebración de convenios colectivos como una posibilidad, dando lugar en la práctica al rechazo por los empleadores de los pliegos de peticiones y respecto del cual existía una demanda de inconstitucionalidad. La Comisión también había tomado nota de que el Gobierno informó que se presentaría un proyecto de nuevo Código Marítimo a la Asamblea Legislativa. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el MITRADEL, el MICI y la Autoridad Marítima de Panamá (AMP) están elaborando un borrador de proyecto de resolución destinada a establecer medidas para el cumplimiento de los derechos colectivos de los trabajadores del mar, en el interés de garantizar el cumplimiento de los derechos de organizarse, negociar colectivamente y declarar la huelga. La Comisión toma nota asimismo de la indicación según la cual, actualmente la AMP y el MITRADEL se vienen reuniendo con el objetivo de buscar un consenso en las medidas que se tomen al respecto. Recordando que los trabajadores marítimos deben disfrutar de todas la garantías del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre toda evolución en relación con el borrador de proyecto de resolución, la demanda de inconstitucionalidad contra el rechazo de los pliegos de peticiones por los empleadores y el proyecto de nuevo Código Marítimo.

Artículo 6. Derecho de negociación colectiva de los servidores públicos. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que la ley núm. 24 de fecha 2 de julio de 2007 que modifica la Ley de Carrera Administrativa contiene disposiciones que protegen contra los actos de discriminación antisindical de que sean víctimas los servidores públicos y que reconoce el derecho de negociación colectiva de sus asociaciones. Teniendo en cuenta que según la FENASEP el derecho de negociación colectiva no ha sido regulado, la Comisión pidió al Gobierno que indique si los trabajadores municipales y los de las instituciones descentralizadas disfrutan del derecho de negociación colectiva.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los servidores públicos, incluso los trabajadores municipales y los de las instituciones descentralizadas, no cuentan con este derecho dado que las organizaciones de servidores públicos no tienen la cualidad de ser sindicatos, por consiguiente no pueden negociar convenciones colectivas. El Gobierno añade que en la práctica los servidores públicos conforman asociaciones y logran conquistas laborales que no tendrán el nombre de «negociación colectiva», pero negocian y los acuerdos son en beneficio colectivo del asociado. La Comisión es consciente de ello pero debe recordar que el Convenio sólo permite excluir de sus derechos y garantías (incluido el derecho de negociación colectiva) a las personas que trabajan en la administración del Estado, la policía y las fuerzas armadas y que por consiguiente todos los demás funcionarios y empleados públicos deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que la legislación reconozca este derecho a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado.

Cuestiones planteadas por organizaciones de empleadores. Por otra parte, en su comentario anterior, la Comisión observó que el CONEP reclamaba la regulación de los conflictos jurídicos y la posibilidad de que los empleadores puedan presentar pliegos de peticiones y de iniciar un procedimiento de conciliación. La Comisión invitó al Gobierno a que aborde estas cuestiones a través del diálogo tripartito. La Comisión toma nota de que el Gobierno no se refiere a esta cuestión en su memoria. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria si se ha iniciado un proceso de diálogo tripartito y, de ser el caso, el resultado de las discusiones.

La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en su memoria, en cuanto a las modificaciones legislativas solicitadas, que en diversas ocasiones ha manifestado su vocación de ajustar la legislación nacional a las disposiciones del Convenio. Lamentablemente a la fecha no se ha logrado ningún consenso al respecto, por lo que el Gobierno, en el ánimo de cumplir con este compromiso internacional y haciéndose eco de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la 98.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2009) y del ofrecimiento de la Oficina, ha solicitado la asistencia técnica de la OIT mediante nota núm. DM.1400.2009 para atender los asuntos en materia de libertad sindical, en el interés de buscar fórmulas de avenimiento que permitan armonizar la legislación y práctica nacional con las disposiciones del Convenio. Observando que las divergencias entre la legislación y la práctica subsisten desde hace muchos años, y teniendo en cuenta la gravedad de algunas de las restricciones mencionadas, la Comisión espera que la asistencia técnica solicitada se concretará en un futuro muy próximo y que permitirá adecuar la legislación con las disposiciones del Convenio y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre todo avance al respecto.

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