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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Paraguay (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010 que se refieren a las cuestiones que están siendo examinadas por la Comisión, así como al arresto de sindicalistas. A este respecto, la Comisión recuerda que la detención de sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión observa que el Gobierno en su memoria no se refiere a los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre la falta de conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio, y en particular no hace referencia al estado del trámite parlamentario de un anteproyecto de ley que preveía la modificación de varios artículos del Código del Trabajo en el sentido de sus observaciones (dicho anteproyecto contaba con los comentarios técnicos de la OIT). En estas condiciones, la Comisión reitera sus comentarios anteriores.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios relativos a la falta de conformidad de las siguientes disposiciones legislativas con el Convenio:

–           la exigencia de un número mínimo demasiado elevado de trabajadores (300) para constituir un sindicato de industria (artículo 292 del Código del Trabajo);

–           la imposibilidad de que el trabajador, incluso si tiene más de un contrato de trabajo a tiempo parcial, se asocie a más de un sindicato, ya sea de su empresa o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, inciso c), del Código del Trabajo);

–           la exigencia de requisitos excesivos para poder integrar la junta directiva de un sindicato: ser trabajador dependiente de la empresa, industria, profesión o institución, en actividad o con permiso (artículo 298, inciso a), del Código del Trabajo), ser mayor de edad y ser socio activo del sindicato (artículo 293, inciso d), del Código del Trabajo);

–           la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c), del Código del Trabajo);

–           el requisito para declarar la huelga, de que ésta tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, inciso a), del Código del Trabajo);

–           la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad sin que se establezca el requisito de consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas (artículo 362 del Código del Trabajo);

–           el sometimiento de los conflictos colectivos al arbitraje obligatorio (artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral).

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la elaboración de un anteproyecto de ley por el cual se modifican algunos artículos del Código del Trabajo y de la ley modificatoria núm. 496/94, que fue elevado a consideración del Presidente de la República con fecha 5 de junio de 2009 y que varios artículos del proyecto tienen en cuenta los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. Concretamente: el artículo 290, inciso f), que limita la exigencia de información por parte de las autoridades del trabajo a los estados financieros anuales; el artículo 293, inciso c), que permite a cada trabajador asociarse a diversos sindicatos según la categoría de trabajo que desempeñen; el artículo 293, inciso d), que extiende la posibilidad de ser candidato para integrar la junta directiva de un sindicato a los socios no activos del sindicato; el artículo 298, inciso a), que establece que la asamblea general deberá decidir sobre la elección y remoción de las autoridades que deben ser trabajadores dependientes o independientes de la empresa, industria o profesión, en actividad o con permiso; los artículos 358 y 376 por los que se extienden los fines de la huelga legal no sólo a los intereses profesionales, sino también a los económicos y de protección social.

Por otra parte, la Comisión considera que otras modificaciones propuestas en el anteproyecto podrían mejorarse en su redacción para estar plenamente en conformidad con los principios de la libertad sindical. En particular, se trata de:

–           la modificación prevista al artículo 292 que redujo el número mínimo para constituir un sindicato de industria de 300 a 100. A este respecto, aunque se trata de una reducción significativa, la Comisión estima que el número de 100 trabajadores podría ser difícil de alcanzar, y que por lo tanto debería reducirse a un número no mayor a 50. Asimismo, debería reducirse a la mitad el número mínimo de trabajadores requeridos para constituir los sindicatos del sector público;

–           la modificación al artículo 304, inciso c), por la que se limita la obligación de suministrar informaciones y datos «en los casos de denuncia planteada por los sindicalistas». La Comisión estima que a efectos de evitar actos de injerencia en las actividades sindicales, se debería exigir un porcentaje determinado de afiliados (por ejemplo 10 por ciento) para solicitar la intervención administrativa;

–           la modificación al artículo 362 sobre servicios mínimos, que introduce una frase final según la cual «deberá comunicarse la decisión a la organización de trabajadores y empleadores a fin de que participen de la determinación, y en caso de divergencia será derivada a la autoridad competente». A este respecto, la Comisión estima que en caso de desacuerdo en la determinación de los servicios mínimos, el mismo debería ser resuelto por un órgano independiente que cuente con la confianza de las partes, por ejemplo la autoridad judicial.

La Comisión observa asimismo que el anteproyecto de ley en cuestión no prevé la modificación de los artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral relativos al sometimiento de los conflictos colectivos al arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que había tomado nota en una observación anterior que según el Gobierno, estos artículos fueron derogados por el artículo 97 de la Constitución de la República promulgada en 1992 en cuanto expresa que «el Estado favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos de trabajo y la concertación social. El arbitraje será optativo». La Comisión pide una vez más al Gobierno que, siguiendo lo dispuesto en la Constitución y a efectos de evitar toda posible ambigüedad en la interpretación, tome las medidas necesarias para derogar expresamente los artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral.

La Comisión espera poder constatar progresos a nivel legislativo en un futuro próximo y pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

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