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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Zambie (Ratification: 1996)

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La Comisión recuerda que, durante muchos años, ha estado pidiendo al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para enmendar diversas disposiciones de la Ley relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales («ILRA») a fin de ponerla de conformidad con el Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la revisión de la legislación del trabajo estaba en el orden del día del Consejo Consultivo Tripartito. La Comisión toma nota de que se ha adoptado la Ley relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales (enmienda) (ILRA) núm. 8, de 2008. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la mayor parte de las enmiendas propuestas siguen ignorándose y no se tuvieron en cuenta durante el proceso de revisión de la legislación del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las preocupaciones expresadas por los sindicatos y las asociaciones de empleadores, algunas de las cuales se presentaron ante el Comité Parlamentario sobre cuestiones Económicas, Sociales y Laborales se han remitido al Gobierno para que las examine. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los comentarios anteriores de la Comisión se tendrán en cuenta en una futura revisión de la Ley relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales.

En estas circunstancias, la Comisión debe recordar de nuevo sus comentarios y en particular que deberían adoptarse medidas para poner las siguientes disposiciones de la Ley relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales (en su tenor enmendado por la Ley relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales (enmienda), de 2008) («ILRA»), de conformidad con el Convenio:

Artículo 2 del Convenio

–           el artículo 2, e), que excluye del campo de aplicación de la ley y por ende, de las garantías previstas en el Convenio, a los trabajadores del servicios penitenciario, jueces, secretarios judiciales, magistrados y jueces locales y el artículo 2, 2), que otorga al Ministro el poder discrecional de excluir a ciertas categorías de trabajadores del campo de aplicación de la ley;

–           el artículo 5, b), que dispone que un empleado sólo puede convertirse en miembro de un sindicato en el sector, comercio, empresa, establecimiento o industria en el que trabaja, ya que limita la afiliación a un sindicato a los trabajadores de la misma ocupación o rama de actividad. A este respecto, la Comisión recuerda que estas condiciones pueden aplicarse a organizaciones de base, a condición de que estas organizaciones tengan libertad para establecer organizaciones interprofesionales y afiliarse a federaciones y confederaciones en la forma considerada más apropiada por los trabajadores interesados;

–           el artículo 9, 3), a fin de reducir el período de registro de un sindicato que actualmente es de un máximo de seis meses, lo cual constituye un grave obstáculo para el establecimiento de organizaciones y conlleva la denegación del derecho de los trabajadores a establecer organizaciones sin autorización previa;

Artículo 3 del Convenio

–           el artículo 7, 3), que permite al Comisionado de Asuntos Laborales prohibir que un dirigente sindical ejerza funciones en cualquier sindicato durante un período de un año si, tras la negativa del Comisionado a registrar el sindicato, éste no se disuelve en seis meses. A este respecto, la Comisión recuerda que haber cometido un acto cuya naturaleza no pone en cuestión la integridad de la persona de que se trate y que no es perjudicial para la realización de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descualificación para el ejercicio de la función de dirigente sindical;

–           el artículo 21, 5), 6), que confiere al Comisionado la facultad de suspender y nombrar un órgano ejecutivo provisional de un sindicato, así como de disolver el órgano y convocar una elección. A este respecto, la Comisión recuerda que toda destitución o suspensión de dirigentes sindicales que no sea consecuencia de una decisión interna del sindicato, de una votación de los afiliados o de un procedimiento judicial regular constituye una grave injerencia en el ejercicio de sus funciones como dirigentes sindicales, para las cuales han sido libremente elegidos por los miembros de los sindicatos. Las disposiciones que autorizan la destitución o la suspensión de los dirigentes y la designación de administradores provisionales por las autoridades administrativas, por el órgano directivo de una central única, o incluso en virtud de una disposición legislativa o de un decreto promulgados expresamente con ese motivo, son incompatibles con el Convenio. Este tipo de medidas deberían poder preverse únicamente con el objeto de proteger a los miembros de las organizaciones y deberían exclusivamente adoptarse por vía judicial. A este fin, la ley debería establecer criterios suficientemente precisos de modo que las autoridades judiciales puedan determinar si un dirigente sindical ha cometido o no actos que justifiquen su suspensión o su destitución, o si las disposiciones son demasiado vagas o no respetan los principios del Convenio, o no constituyen una garantía suficiente a este respecto. Asimismo, se debería ofrecer a las personas interesadas todas las garantías de un procedimiento judicial regular (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 122 y 123);

–           los artículos 18, 1), b) y 43, 1), a), en virtud de los cuales puede impedirse a una persona ejercer funciones de responsable sindical si anteriormente ejerció el cargo de representante de una organización de empleadores o de trabajadores cuyo registro ha sido cancelado, sino puede demostrar al Comisionado que no ha contribuido en las circunstancias que provocaron tal cancelación;

–           el artículo 78, 4), que limita la duración máxima de una huelga a 14 días, después de lo cual, si el conflicto sigue sin solución, se remitirá a un tribunal. La Comisión considera que esta restricción limitará seriamente los medios de los que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros, así como su derecho a organizar sus actividades y formular sus programas y no es compatible con el artículo 3 del Convenio;

–           el artículo 78, 6) a 8), en virtud del cual puede suspenderse una huelga si un tribunal llega a la conclusión de que ésta no se realiza «en interés público»;

–           el artículo 78, 1), que en virtud de una interpretación del Tribunal de Relaciones Laborales, permite que cada parte pueda llevar un conflicto laboral ante los tribunales;

–           el artículo 107, que prohíbe la huelga en los servicios esenciales, definidos de forma demasiado amplia, y habilita al Ministro para añadir otros servicios a la lista de servicios esenciales, en consulta con el Consejo Consultivo Tripartito Laboral, y

–           el artículo 107 que habilita a los oficiales de policía para arrestar sin posibilidad de libertad condicional a las personas que se considera que han recurrido a la huelga en un servicio esencial y que impone una multa de hasta seis meses de prisión. La Comisión recuerda que no debe imponerse ninguna sanción penal a un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica y que bajo ningún concepto se puede imponer una pena de prisión. Tales sanciones sólo se pueden imponer si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas, contra los bienes u otras infracciones graves del derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos. Sin embargo, aun cuando no haya violencia, si la modalidad de la huelga la hace ilícita, se pueden pronunciar sanciones disciplinarias proporcionales contra los huelguistas.

La Comisión espera que las enmiendas futuras tangan en cuenta los comentarios que ha estado realizando durante muchos años y que se adopten en un futuro próximo después de realizar consultas plenas y francas con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todos los progresos logrados a este respecto y espera que las enmiendas de la ley estén en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

Comentarios de la CSI. Por último, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en comunicaciones de 24 de agosto de 2010 y 29 de agosto de 2008, sobre la aplicación del Convenio y en particular en relación con la intimidación de huelguistas a través de la intervención policial. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.

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