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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 140) sur le congé-éducation payé, 1974 - Zimbabwe (Ratification: 1998)

Autre commentaire sur C140

Observation
  1. 2012
  2. 2010
Demande directe
  1. 2019
  2. 2013
  3. 2004

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en septiembre de 2008, que incluye breves respuestas a las cuestiones planteadas en la solicitud directa anterior, así como una comunicación del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), trasmitida al Gobierno en noviembre de 2009.

Concesión de licencias pagadas de estudios. El Gobierno indica que a través de acuerdos de negociación colectiva bajo los auspicios de los consejos nacionales del empleo se da efecto a las disposiciones del Convenio, que cubren varios sectores de las empresas privadas y cuasigubernamentales. Asimismo, el Gobierno explica que la licencia pagada de estudios se ha incorporado en parte en las reglas, reglamentos o contratos individuales de empleo de las empresas, y que en el sector público dicha licencia se garantiza en virtud del instrumento legislativo núm. 1 del Reglamento sobre la función pública de 2000. Sin embargo, el ZCTU expresa su preocupación acerca de la falta de normas mínimas en relación con la licencia pagada de estudios en el sector privado, ya que la Ley de Reglamentos Laborales no contiene disposiciones pertinentes sobre esta materia. Aunque en algunas industrias los acuerdos de negociación colectiva prevén la licencia pagada de estudios, el ZCTU observa que algunos empleadores se niegan a otorgar esta licencia a sus empleados. La Comisión recuerda que el Convenio requiere la formulación y aplicación de una «política para fomentar, según métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales, y de ser necesario por etapas, la concesión de licencia pagada de estudios» (artículos 2 a 5 del Convenio). Por consiguiente, la Comisión reitera su confianza en que en su próxima memoria el Gobierno incluya documentos pertinentes relacionados con la elaboración de dicha política en colaboración con las organizaciones de empleadores y trabajadores (artículo 6). La Comisión pide al Gobierno que transmita, en particular, información práctica sobre la disponibilidad de licencias pagadas de estudios en el sector privado (artículo 9).

Artículo 4. Formulación y coordinación de la política. El Gobierno indica que la coordinación de la política nacional sobre licencias pagadas de estudios con otras políticas del empleo será objeto de un examen tripartito en un futuro próximo. La Comisión invita al Gobierno a que en su próxima memoria proporcione información sobre las consultas tripartitas eficaces celebradas para coordinar la política nacional y sobre sus resultados.

Artículo 7. Disposiciones financieras. El Gobierno comunica que resulta muy difícil examinar todos los lugares de trabajo para determinar el monto de los fondos disponibles en un período determinado para licencias pagadas de estudio. La Comisión invita al Gobierno a que indique las medidas previstas para poder presentar en su próxima memoria la información requerida sobre la financiación de las licencias pagadas de estudios.

Artículo 8. Discriminación. El Gobierno recuerda que el artículo 5, i), de la Ley de Relaciones Laborales de 2000 garantiza que los trabajadores tienen el mismo acceso a la licencia pagada de estudios, independientemente de su raza, color, credo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. La Comisión se refiere a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), y pide al Gobierno que en su próxima memoria sobre el Convenio núm. 140 transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que todos los trabajadores disfrutan de igualdad de acceso a la licencia pagada de estudios.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

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