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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 159) sur la réadaptation professionnelle et l'emploi des personnes handicapées, 1983 - Zimbabwe (Ratification: 1998)

Autre commentaire sur C159

Observation
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  3. 2012
  4. 2010
Demande directe
  1. 2009
  2. 2004
  3. 2002
  4. 2001

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en septiembre de 2008, que incluye breves respuestas a las cuestiones planteadas en las anteriores solicitudes directas, así como una comunicación del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), que se transmitió al Gobierno en noviembre de 2009.

Artículo 2 del Convenio. Política nacional de readaptación profesional y empleo para las personas con discapacidades. La Comisión toma nota de que en 2010 el Gobierno tiene intención de llevar a cabo un estudio a fin de determinar el número de personas que sufren alguna discapacidad y sus necesidades, y que ese estudio se utilizará como base para una nueva política nacional. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar una descripción general de la política nacional aplicada sobre readaptación profesional y empleo de las personas con discapacidad, así como toda la información disponible sobre una nueva política basada en el mencionado estudio nacional.

Artículo 3. Promoción de las oportunidades de empleo en el mercado abierto del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no tiene a disposición estadísticas sobre el número de personas que reciben formación profesional o sobre el número de colocaciones efectuadas. El ZCTU expresó su preocupación acerca de la falta de legislación que establezca un sistema de cuotas para las personas con discapacidad, vinculado a un régimen de sanciones que sirva para financiar la educación y formación para la readaptación. El ZCTU también comunica que los servicios de readaptación sufren de la falta de financiación y que sigue siendo difícil obtener asistencia médica. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información actualizada sobre las medidas y los servicios establecidos para promover el empleo destinado a las personas con discapacidad, así como toda la información disponible sobre el número de personas que participan en los programas de readaptación profesional.

Artículo 4. Igualdad de oportunidades y de trato. El Gobierno indica que aunque la Ley sobre Personas con Discapacidad prohíbe la discriminación, no existe legislación alguna que prevea la igualdad de oportunidades y de trato efectiva para las personas con discapacidad. El ZCTU comunica que las protección legislativa contra la discriminación se estableció en través del artículo 9 de la Ley sobre Personas con Discapacidad y el artículo 5 de la Ley del Trabajo, que prohíben la discriminación en los anuncios, la contratación, y la creación y clasificación de empleos. La Comisión reitera su solicitud de ejemplos de casos que se hayan tratado en los tribunales, u otras decisiones administrativas pertinentes, en las que se apliquen las disposiciones antes mencionadas contra la discriminación.

Artículo 7. Readaptación profesional y servicios del empleo. La Comisión toma nota de que el Departamento Nacional de Servicios del Empleo, del Ministerio de Servicios Públicos, Trabajo y Bienestar Social, continúa ofreciendo un servicio general de empleo que no resulta adaptado para las personas con discapacidad. La Comisión pide al Gobierno que indique si se ha examinado la posibilidad de adaptar los servicios del empleo existentes a las necesidades de los trabajadores con discapacidades. Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a describir la forma en la que los servicios del empleo existentes proporcionan orientación profesional, formación, y colocación a los trabajadores con discapacidades.

Artículo 8. Acceso a los servicios en las zonas rurales y en las comunidades apartadas. Poniendo de relieve el requisito de este Convenio de promover la readaptación profesional y los servicios del empleo en las zonas rurales y en las comunidades apartadas, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que describa qué medidas se han adoptado para aplicar esta disposición.

Artículo 9. Personal cualificado apropiado. La Comisión espera que el Gobierno transmita información sobre los diversos programas de formación para asesores en materia de readaptación y otro personal debidamente cualificado, así como sobre el número de instructores cualificados que trabajan en cada uno de los tres centros nacionales de readaptación.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

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