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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 - Argentine (Ratification: 1956)

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Artículos 1 y 12 del Convenio. Definición del término «salario» y pago regular del salario. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA), de fecha 21 de octubre de 2009, sobre el artículo 103 bis de la ley núm. 20477, relativo al contrato de trabajo, así como sobre el decreto núm. 1347/03, de fecha 12 de diciembre de 2003. En efecto, la CTA — al igual que la Federación de Profesionales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires — había indicado que, en virtud del mencionado artículo 103 bis, algunas prestaciones en especie, calificadas de «prestaciones sociales», no se consideran que forman parte del salario. Además, el decreto núm. 1347/03, prevé un aumento del salario que no tiene carácter de remuneración.

En cuanto al artículo 103 bis de la ley núm. 20477, la Comisión toma nota de que los párrafos b) y c) habían sido derogados por la ley núm. 26341, de fecha 12 de diciembre de 2007, y de que, en virtud del artículo 3 de la misma ley, algunas prestaciones que figuran en el artículo 103 bis, habían adquirido el carácter de remuneración. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual las prestaciones que figuran en el artículo 103 bis en vigor, si bien se pagan en el marco de la relación laboral, no están vinculadas al trabajo realizado o al servicio prestado por el trabajador, y se consideran como prestaciones de seguridad social que tienen como objetivo la mejora de la calidad de vida de los trabajadores y de las personas que están a su cargo. Por otra parte, la Comisión toma nota de la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia, el 1.º de septiembre de 2009, que, apoyándose especialmente en los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace muchos años, declaraba: i) que el artículo 103 bis, párrafo c) — derogado en curso de procedimiento —, es inconstitucional; y ii) que los cupones de alimentos forman parte del salario.

En cuanto al decreto núm. 1347/03, la Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 2005/2004, de fecha 29 de diciembre de 2004, que prevé: i) que el aumento del salario previsto por el decreto núm. 1347/03, adquiere el carácter de remuneración (artículo 6); y ii) un nuevo aumento del salario que no tiene carácter de remuneración (artículo 1).

La Comisión hace propicia esta ocasión para recordar que, como considerara el Consejo de Administración de la OIT en 1997 durante el examen de una queja sobre la política de «desalarización» seguida por un Estado Miembro, el hecho de que una prestación salarial, cualquiera sea el nombre que se le dé, no entre en la definición de salario contenida en la ley nacional, no constituye ipso facto una violación del Convenio, con la condición de que la remuneración o las ganancias debidas en virtud de un contrato de trabajo, por parte de un empleador a un trabajador, cualquiera sea la denuncia, estén plenamente comprendidas en las disposiciones de los artículos 3 a 15 del Convenio. Remitiéndose al párrafo 47 de su Estudio General de 2003, Protección del salario, la Comisión solicita, por tanto, al Gobierno, que indique las medidas adoptadas para que toda asignación que no revista el carácter de salario en el sentido de la legislación nacional, sea objeto, en aplicación del Convenio, de las protecciones previstas en la legislación nacional relativa al salario.

Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna nueva información sobre los demás puntos planteados en sus comentarios anteriores, a saber: i) el estado de progreso de las negociaciones dirigidas a resolver el conflicto existente entre el Ministerio de Salud del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires y la Federación de Profesionales del Gobierno de la ciudad autónoma de Buenos Aires; ii) el estado de progreso del proyecto de ley dirigido a modificar los artículos 120 y 147 de la Ley sobre el Contrato de Trabajo, relativos a la inembargabilidad del salario mínimo vital; iii) la evolución de la situación relativa al pago del salario mediante bonos emitidos localmente; y iv) la situación actual en materia de atrasos de los salarios u otras dificultades en el pago regular de los salarios que persistieran en algunos sectores o provincias. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre estos puntos.

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