National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 2, a), i), del Convenio. Normas de seguridad – Horas de trabajo. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno a los artículos 248 a 252 de la Codificación de Leyes del Trabajo (CLT) y de los convenios colectivos que regulan las horas de trabajo. Recordando que los límites máximos de horas de trabajo o los límites mínimos de las horas de descanso se han incorporado a la norma A2.3, párrafo 4) del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), la Comisión le ruega al Gobierno comunicar copias de los convenios colectivos aplicables que regulan las horas de trabajo y de descanso de la gente de mar.
Artículo 2, a), i). Normas de seguridad – Examen médico. La Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con el sistema de examen médico obligatorio para todos los trabajadores. La Comisión, también, toma nota de la referencia al artículo 30.5 de la norma reguladora núm. 30 (NR núm. 30). No obstante, la información proporcionada no es suficientemente detallada en relación con las circunstancias específicas del trabajo en el mar y, por consiguiente, no permite realizar una evaluación concluyente de si la legislación nacional es sustancialmente equivalente a los requisitos del Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73). En consecuencia, la Comisión le ruega nuevamente al Gobierno indicar: i) si la naturaleza del examen médico que ha de hacerse y los detalles que han de incluirse en el certificado médico han sido prescritos por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones de armadores y de la gente de mar interesadas (artículo 4, párrafo 1, del Convenio núm. 73); ii) si el certificado médico hará constar los detalles enumerados en el artículo 4, párrafo 3 del Convenio núm. 73; y iii) cuál es el período de validez del certificado médico (artículo 5, párrafo 1) del Convenio núm. 73. Al respecto, la Comisión recuerda que requisitos similares, relativos al examen médico de la gente de mar, han sido incorporados a la regla 1.2 y al Código correspondiente del MLC, 2006.
Artículo 2, a), ii). Medidas de seguridad social. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto núm. 3048/99 prevé las bases de la asistencia médica y los cuidados gratuitos para todos los trabajadores en el Brasil. El Gobierno añade que en caso de enfermedades profesionales o de accidentes del trabajo, el empleador es responsable del pago de salarios durante los primeros quince días de interrupción del trabajo, y que el Instituto Nacional de Seguridad Social es responsable del pago de las prestaciones mensuales durante todo el período en el cual el trabajador tiene derecho a recibir prestaciones por enfermedad. La Comisión observa que la información proporcionada no es suficientemente detallada y no permite hacer una evaluación de si el régimen de seguridad social vigente es sustancialmente equivalente con los requisitos de los convenios pertinentes enumerados en el anexo del presente Convenio. En consecuencia, la Comisión le ruega al Gobierno indicar cuál de los tres convenios, a saber, el Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55), el Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56), o el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), tiene previsto aplicar a los fines del presente Convenio. La Comisión también le ruega al Gobierno comunicar una copia del decreto núm. 3048/99 o de cualquier otra ley o reglamento relativo a la seguridad social de la gente de mar. Además, la Comisión destaca que el objetivo de la aplicación progresiva de protección de la gente de mar en materia de seguridad social se ha incorporado a la regla 4.5 y al correspondiente Código del MLC, 2006, y que a la fecha de su ratificación se espera que los Estados Miembros, cubran, como mínimo tres de la nueve ramas enumeradas en el Convenio.
Artículo 2, a), iii). Condiciones de empleo a bordo – Libertad sindical. La Comisión toma nota que la libertad sindical y el derecho de sindicación de los ciudadanos brasileños y de los extranjeros están protegidos en virtud del artículo 8 de la Constitución Federal. La Comisión, también, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los artículos de la CLT relativos a las organizaciones sindicales, a los que la Comisión se ha referido en comentarios anteriores, son actualmente objeto de revisión como parte de la reforma laboral en curso llevada a cabo en el marco del Foro Nacional del Trabajo. Recordando la importancia que el MLC, 2006, atribuye a los derechos fundamentales relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva en su artículo III, la Comisión le ruega al Gobierno mantener a la Oficina informada de todo progreso realizado en el proceso de revisión de la CLT en relación con los derechos de las organizaciones sindicales.
Artículos 2, f), y 4 del Convenio y parte IV del formulario de memoria. Inspecciones en los buques – Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno al documento intitulado «Aplicación del Convenio núm. 147 en Brasil: función de la inspección del trabajo», que contiene una descripción detallada de los procedimientos para investigar las quejas y el funcionamiento del mecanismo de inspección. En vista que la Oficina no ha recibido el documento en mención, la Comisión le ruega al Gobierno enviar una copia del mismo. La Comisión también le ruega al Gobierno comunicar con su próxima memoria, información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo por ejemplo el número de marinos abarcados por la legislación pertinente, estadísticas sobre las inspecciones realizadas por el Estado del pabellón y por el Estado del puerto, el número y naturaleza de las quejas examinadas y las medidas adoptadas, copia de toda lista estandarizada de verificación de las inspecciones o un formulario de inspecciones, publicaciones oficiales, tales como los informes de actividad de la Unidad de Inspección de Puertos y Vías Navegables.
Finalmente, la Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que el Convenio núm. 147, al igual que otros 67 instrumentos internacionales sobre el trabajo marítimo, ha sido revisada por el MLC, 2006. La Comisión recuerda que el concepto de equivalencia sustancial se ha incorporado y definido detalladamente en el artículo VI, 3) y 4) del MLC, 2006, mientras que en el título 5 del Convenio se establece un régimen de inspección innovador y amplio. Al respecto, la Comisión destaca que en una reunión tripartita de expertos celebrada en la OIT en septiembre de 2008, se adoptaron las Pautas para las inspecciones por el Estado del pabellón y las Pautas para los funcionarios encargados del control por el Estado del puerto, consideradas como un aspecto esencial para garantizar la aplicación generalizada armonizada del MLC, 2006. Tomando nota de que el Gobierno adoptó medidas activas para la pronta ratificación del MLC, 2006, la Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda evolución a este respecto.