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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 108) sur les pièces d'identité des gens de mer, 1958 - Barbade (Ratification: 1967)

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Artículo 2 del Convenio. Documento de identidad de la gente de mar. Desde 1999, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre la falta de aplicación de este Convenio por el Gobierno y le había solicitado que: i) restaure el documento de identidad para la gente de mar que sea nacional de Barbados; ii) promulgue nuevas reglamentaciones o enmiende aquella vigente, de modo que la gente de mar extranjera pueda entrar en Barbados con un documento de identidad válido expedido con arreglo a este Convenio, y iii) comunique copias de la legislación pertinente y/o textos reglamentarios que garanticen la aplicación del Convenio. En su última memoria el Gobierno indica que no hay gente de mar empleada, no existen organizaciones representativas de la gente de mar o de los armadores ni tampoco agencias de empleo formal. El Gobierno añade que no ha denunciado el Convenio y que, en el futuro, podrían expedirse documentos de identidad, si alguien lo solicitara. Al tomar nota de las explicaciones relativas a la situación actual de la gente de mar de Barbados, la Comisión también toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado indicación alguna respecto de si la gente de mar extranjera titular de documento de identidad expedido de conformidad con el Convenio recibe las facilidades previstas en ese instrumento. La Comisión, teniendo presente esas circunstancias, concluye que aún no se aplican ni en la legislación o en la práctica los requisitos fundamentales del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio y que informe a la Oficina sobre todas las medidas tomadas a este respecto.

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