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Cas individuel (CAS) - Discussion : 2001, Publication : 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Ethiopie (Ratification: 1963)

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Un representante gubernamental de Etiopía enumeró las opiniones de su Gobierno sobre la situación de los temas pendientes ante la Comisión en relación con Etiopía. Respecto al proceso y condena del Dr. Taye Woldesmiate, el mismo fue culpado y acusado en virtud de los artículos 32, 1) y 252, 1), a) del Código Penal de Etiopía por conspiración contra el Estado para cometer un acto criminal con la intención de derrocar al Gobierno. Esta Comisión y el Comité de Libertad Sindical fueron informados por su Gobierno de la evolución de este caso desde su comienzo; asimismo, a la Oficina se envió la decisión del Alto Tribunal Federal sobre dicho caso. Además, en sus previas presentaciones, su Gobierno había declarado claramente que la previa pertenencia del Dr. Taye al Comité Ejecutivo de la Asociación de Maestros de Etiopía, así como las actividades que llevó a cabo, no tenían incidencia en el caso.

En lo que se refiere a las preocupaciones de la Comisión de Expertos respecto al debido proceso, deseó asegurar a la Comisión que el Dr. Taye y los demás demandados estaban representados por abogados de su propia elección y que se observaban todas las garantías procesales oportunas. El último acontecimiento respecto a este caso era que la Corte Suprema Federal había recibido la apelación presentada por el Dr. Taye contra su condena, y que su caso estaba siendo revisado en la actualidad por la Máxima Instancia de Apelación del país. Además, sus condiciones humanas en el centro penitenciario eran satisfactorias y similares a las acordadas a cualquier otro preso del país, con el total respeto de su persona y su bienestar. En más de una ocasión había recibido la visita de personas de fuera del país a las que les había expresado sus opiniones libremente.

En lo que se refiere a los temas pendientes ante la Comisión de Expertos, tales como: la definición de servicios esenciales en el sentido estricto del término para el ejercicio del derecho de huelga, la garantía de la pluralidad sindical a nivel de empresa, el hecho de poner término a la disolución de los sindicatos por vía administrativa, y el derecho del personal de la función pública de constituir sindicatos, el orador indicó que se les había prestado la debida atención para incorporarlos a las propuestas de reforma legislativa. Algunas de esas reformas legislativas ya habían sido presentadas al Consejo de Ministros.

Tal y como había indicado en sus anteriores memorias, se habían celebrado dos talleres tripartitos consecutivos en los que se discutieron propuestas independientes presentadas por los interlocutores sociales para lograr ponerse de acuerdo respecto a las recomendaciones que servirían para enmendar la proclama laboral. Sin embargo, en el taller que tuvo lugar en noviembre de 2000, los participantes no lograron un consenso sobre la totalidad de los proyectos que les fueron presentados, alcanzando únicamente un acuerdo sobre alrededor de diez de ellos. Dichos proyectos fueron presentados ante el Consejo Tripartito de Asesoría Laboral, junto con las distintas posiciones de los participantes. Dicho Consejo está analizando detalladamente las propuestas, y una vez finalizado su trabajo, presentará el proyecto final al Gobierno para su consideración y aprobación. A este respecto, el orador agradeció a la Oficina de la OIT de Addis Abeba el apoyo financiero prestado para la celebración de los talleres tripartitos.

En relación con el tema de la reforma de la función pública, el proyecto de ley, incluyendo la propuesta del derecho de los funcionarios de constituir sindicatos, ya ha sido preparado y señalado a la atención de las diferentes partes interesadas con el fin de incorporar sus sugerencias y recomendaciones para un mayor enriquecimiento del mismo. Una vez finalizado este proceso, el proyecto de ley será presentado al órgano pertinente para su consideración y aprobación. A este respecto, su Gobierno se había comprometido el año anterior a finalizar el proceso de reforma legislativa a la mayor brevedad. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos realizados de buena fe, su Gobierno no ha podido terminar la tarea debido a la necesidad de finalizar las discusiones tripartitas del proceso de reforma legislativa y cumplir con la cargada agenda legislativa del Parlamento. El orador deseó asegurar a esta Comisión que su Gobierno intensificaría sus esfuerzos para finalizar la labor legislativa lo antes posible. Asimismo, su Gobierno intentaría comprobar la conformidad de los proyectos de ley con las normas pertinentes de la OIT. En este sentido, su Gobierno solicitaría comentarios de la OIT sobre el borrador del texto.

En conclusión, el Gobierno de Etiopía apoyaba firmemente las instituciones vitales de democracia y economía de mercado, y en este intento estaba tratando de infundir el principio de consultas tripartitas y diálogo social para permitir a las personas directamente afectadas por las decisiones tomadas por las autoridades públicas a expresar su opinión en la determinación de tales decisiones. Teniendo esto en cuenta, el largo proceso que se está llevando a cabo en el país para enmendar la legislación existente o promulgar una nueva ley se encuentra en la fase final en lo que se refiere al respeto de este principio fundamental. Por lo tanto, el representante gubernamental trató de hacer comprender a la Comisión la necesidad de que se permitiera a su país desarrollar y enriquecer su legislación de acuerdo con la práctica y el ritmo de su proceso legislativo, en su intento de consolidar la paz y la democracia a nivel nacional tras los años de dictadura.

Los miembros trabajadores indicaron que este caso está en la lista de los casos individuales porque reúne al menos seis de los criterios establecidos por el Grupo de los Trabajadores. Estos criterios están relacionados con el contenido del caso, las respuestas dadas por el Gobierno en anteriores debates, la discusión y conclusiones de los años anteriores, las observaciones de los trabajadores y los empleadores, el Informe del Comité de Libertad Sindical, así como la evolución reciente. El Convenio núm. 87 es un convenio clave de la OIT. Además, este caso ha sido discutido por la Comisión durante los diez años bajo de ejercicio del poder del presente régimen en Etiopía. El año pasado esta Comisión oyó nuevas promesas del Gobierno de adaptar las primeras tres cuestiones legislativas mencionadas en el Informe de la Comisión de Expertos al Convenio. El Gobierno también prometió un estudio comparativo de la ley y la práctica en los países vecinos que constituiría la base del proyecto de ley sobre la función pública que sería completado a fines del año pasado. Además de estas deficiencias jurídicas hay una práctica atroz con respecto a la libertad sindical. Está, por ejemplo, el caso del Dr. Taye, mencionado en el Informe de la Comisión de Expertos. Otros casos relativos a sucesos más recientes incluyen injerencia en los asuntos internos de los sindicatos, arresto, encarcelamiento sin juicio previo de los sindicalistas, asesinato, así como maltrato en prisión conducente, según se ha alegado, a la muerte de los sindicalistas. Los miembros trabajadores destacaron que uno de los argumentos planteados por el Gobierno es que las consultas tripartitas son necesarias para adoptar la legislación en cuestión. En su opinión, es totalmente intrascendente que los interlocutores sociales se pongan o no de acuerdo sobre los defectos de la actual legislación; lo que es necesario es que la legislación sea adaptada a los requisitos del Convenio. Además de los continuos motivos de preocupación expresados por la Comisión de Expertos, existe la profunda inquietud manifestada por el Comité de Libertad Sindical, cuyos llamamientos han sido completamente ignorados por el Gobierno. No hubo progreso alguno con respecto a las medidas para enmendar la legislación relativa a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en relación con los artículos 2, 3, 4 y 10 del Convenio. Estas cuestiones incluyen el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente, el derecho de los sindicatos a organizar su propia administración, la disolución administrativa de los sindicatos y el derecho de las organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción sin injerencia de las autoridades públicas. Los miembros trabajadores consideraron que si se enviaran proyectos de ley al Parlamento también deberían ser enviados a la OIT. No hay nueva información suministrada por el Gobierno a la Comisión de Expertos. El Gobierno ha prometido, sin embargo, que proveerá una memoria sobre las medidas tomadas hacia fines de 2000, tal como lo requiere la Comisión de Expertos, así como esta Comisión. El Gobierno también prometió respuestas detalladas a todos los comentarios planteados por la Comisión de Expertos. Con respecto a la aplicación del Convenio en la práctica, los miembros trabajadores señalaron que una misión de la CIOSL visitó Etiopía en noviembre de 2000. Según los sindicalistas con los que se encontró esta misión se observó que continuaba la injerencia por parte del Gobierno en los asuntos internos de los sindicatos. La misión concluyó que, dado que la legislación del trabajo no ha sido enmendada, el ambiente no es propicio para el funcionamiento de un movimiento sindical independiente y democrático. La misma misión concluyó que el Gobierno no cumple sus compromisos asumidos ante la Conferencia Internacional del Trabajo el año anterior. La misión también conversó con antiguos líderes de la Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU) que habían sido destituidos y estaban siendo sometidos a juicio. A principios de 2001, el secretario general de la representación local de la CETU en Awassa, quien había sido encarcelado sin acusación ni juicio previo, murió en prisión supuestamente debido a los malos tratos. Dos líderes de la ETA, el Sr. Kebede Desta y el Sr. Shimelis, tuvieron el mismo destino en 1999. A fines de 2000, el Gobierno detuvo arbitrariamente y encarceló al presidente del Sindicato de Fabricantes Textiles de Akaki, Sr. Legesse Bejeba, quien supuestamente estaba participando en el "terror rojo". El Sr. Bejeba es un líder sindical conocido desde hace 20 años y uno de los padres fundadores del movimiento sindicalista etíope. A principios de 2001, las autoridades interfirieron en la elección del sindicato de empresa del Banco Nacional de Etiopía. La inscripción de los resultados fue rechazada y las elecciones debieron ser celebradas dos veces. El año pasado la Comisión indicó que si no existían progresos en este caso, éste sería mencionado inevitablemente en un párrafo especial. Dado que no se ha producido ningún progreso, los miembros trabajadores desean que las principales conclusiones y recomendaciones contenidas en las memorias de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical queden reflejadas en el párrafo especial. También pidieron un llamamiento al Gobierno que se refleje en tal párrafo con el objeto de poner fin a las violaciones en la legislación y en la práctica. El párrafo especial también debe contener un ofrecimiento de asistencia técnica de la Oficina para resolver los problemas legislativos. Finalmente, la Oficina de la OIT en Addis Abeba debe vigilar de cerca la situación del Dr. Taye, del Sr. Bejeba y demás sindicalistas.

Los miembros empleadores recordaron que este caso ha venido siendo objeto de los comentarios de la Comisión de Expertos durante los 20 últimos años, y que la Comisión de la Conferencia había deliberado sobre él durante cierto tiempo. Observaron que el representante gubernamental de Etiopía ya había señalado en 1994 y, nuevamente en 1999, que elaborarían una nueva legislación destinada a resolver la situación. Por lo que respecta a la sentencia de 15 años de reclusión impuesta al presidente de la Asociación de Maestros de Etiopía, los miembros empleadores afirmaron que las autoridades deberían respetar los derechos de las personas detenidas o acusadas, incluidas las garantías del debido proceso, el derecho a ser informadas de los cargos, el derecho a disponer de tiempo suficiente para la preparación de la defensa y de comunicarse libremente con el abogado de su elección. Además, el Gobierno debería suministrar el texto de la sentencia relativa a ese caso. En relación con el requerimiento de la Comisión de Expertos, encaminado a modificar el número mínimo necesario en una empresa para crear un sindicato, el Gobierno debería suministrar el proyecto de legislación que ha anunciado al respecto. Asimismo, el Gobierno debería facilitar el proyecto de legislación, que según ha mencionado, subsana el hecho de que, en virtud de la proclama laboral núm. 42-93, se establecen restricciones al derecho de sindicación de los docentes. Análogamente, el anuncio formulado por el Gobierno sobre el proyecto de legislación que otorga únicamente a los tribunales de Etiopía la facultad de cancelar el registro de los sindicatos, en lugar del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, es sólo una vaga indicación, y la falta de pruebas concretas sobre la existencia de esa legislación puede considerarse como una maniobra táctica para ganar tiempo.

Por lo que respecta al derecho de huelga y la definición de servicios esenciales, los miembros empleadores subrayaron que su opinión difiere completamente de la posición de la Comisión de Expertos sobre esta cuestión. En este sentido, desean aclarar su posición general sobre el derecho de huelga, que, según las observaciones de la Comisión de Expertos, está implícito en el Convenio núm. 87. Aunque los miembros empleadores no niegan el derecho de huelga como tal, sostienen que ese derecho no figura en el Convenio, dado que el texto de ese instrumento no contiene referencia alguna a la "huelga" o al "derecho de huelga". Las labores preparatorias del Convenio también excluyen esas referencias. Las Conclusiones del Informe VII de la 31.a reunión de la CIT, 1948, pág. 91, dicen lo siguiente: "Varios gobiernos, al dar su asentimiento a la fórmula de que se trata, han subrayado sin embargo, al parecer con razón, que el proyecto de convenio no trata más que de la libertad de asociación y no del derecho de huelga, problema que será examinado a propósito del punto VIII (conciliación y arbitraje) del orden del día de la Conferencia. En tal virtud, se ha juzgado preferible no hacer figurar una disposición en ese sentido en el proyecto de convenio sobre la libertad de asociación". En las discusiones de la Conferencia que tuvieron por resultado el Convenio núm. 98, se llegó a una conclusión similar. En esa fecha se rechazaron dos propuestas destinadas a tratar el derecho de huelga en dicho Convenio. El Convenio núm. 87 no tiene la finalidad de ser un código de regulaciones sobre el derecho de sindicación, sino más bien una declaración concisa de principios fundamentales. Vale la pena mencionar a este respecto que la palabra "huelga" sólo se menciona en el párrafo 4 de la Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951 (núm. 92), que también hace referencia al cierre patronal (lockout). No obstante, en la Recomendación no se reglamentan las condiciones de una huelga o de cierre patronal, sino que establece las normas relativas a las consecuencias jurídicas que pueden derivar de ellos. Por último, el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 8 prevé el derecho de huelga en el contexto de la legislación nacional. En consecuencia, corresponde a la competencia del Estado determinar el marco en el que puede ejercerse ese derecho.

En lo que respecta a la solicitud de la Comisión de Expertos de que se establezca una definición más estricta de los servicios esenciales, los miembros empleadores estiman que es un instrumento para limitar al máximo posible el número de trabajadores que no gozan del derecho de huelga. La definición de los servicios esenciales no debería limitarse a aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida humana, sino que debería incluir otros servicios importantes, incluido la enseñanza. Los miembros empleadores señalaron que ambas cuestiones son significativas para los miembros empleadores y que su desacuerdo con los demás miembros de la Comisión sobre esta cuestión, en particular con los miembros trabajadores, no debería velarse en las conclusiones, ni siquiera mediante una formulación elegante.

En relación con el caso de Etiopía, señalaron que el Gobierno no ha suministrado nueva información al respecto y, por consiguiente, apoyaron la propuesta de los miembros trabajadores de presentar las conclusiones de este caso en un párrafo especial.

El miembro trabajador de Zimbabwe indicó que ya en 1992 se informó a esta Comisión de que el Gobierno de Etiopía estaba preparando un proyecto de ley del trabajo que estaría en conformidad con el Convenio núm. 87. En ese momento se informó al Gobierno de que "la legislación no podría imponer un sistema de sindicato único, y de que el pluralismo sindical debía continuar". Desde entonces esta Comisión ha examinado en varias ocasiones la situación a la que se enfrentan los sindicalistas etíopes. Esta Comisión fue testigo de que la Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU) fue eliminada del registro cuando se opuso a la política del Gobierno; de la clausura de las oficinas de la CETU y de la congelación de sus cuentas bancarias; del reconocimiento de nuevos líderes por parte del Gobierno cuando los líderes electos, temiendo por sus vidas, buscaron asilo; del continuo acoso e intimidación de los líderes de la Asociación de Maestros de Etiopía (ETA); de la confiscación de las oficinas de la ETA; de la congelación de las cuentas bancarias de la ETA; del arresto, detención, acoso, intimidación y asesinato de los líderes sindicales electos, y del reconocimiento por parte del Gobierno de nuevos líderes que apoyan las políticas gubernamentales. El modelo estaba claro. En 2001, la Comisión sigue enfrentándose a una situación en la que las leyes del trabajo no permiten la libertad sindical. La regla sigue siendo un sindicato por empresa. El Gobierno ha dejado claro que no pretende enmendar la legislación a este respecto. El Gobierno se deshizo de los líderes electos de los sindicatos cuando éstos pusieron en tela de juicio la política gubernamental; apoyó de forma activa la reorganización de los grupos pro gubernamentales y les dio su reconocimiento. Denegó a otros el derecho de sindicación. No era ciertamente una estrategia original para controlar a los sindicatos. El Gobierno etíope continúa prometiendo cambios pero no los lleva a cabo. La exclusión de ciertos grupos, como los maestros, del ámbito de la legislación sobre libertad de sindicación no es aceptable. Este caso presenta una violación muy grave de muchos aspectos de los derechos sindicales garantizados en virtud del Convenio núm. 87. Siguen dándose claras violaciones de los derechos fundamentales; el hecho de que el Gobierno no ordene una investigación independiente, por parte de la policía, del asesinato de Assefa Maru constituye una obstrucción a la justicia; la primacía de la ley se deja de lado cuando le conviene al Gobierno; los traslados, las destituciones y las interferencias políticas continúan; además, los estudiantes han sido sometidos a tratos brutales y el Presidente de la Comisión Etíope de los Derechos Humanos ha sido acusado de los mismos cargos que han mantenido al Dr. Taye Woldesmiate en prisión; el Gobierno de Etiopía ha tenido el tiempo suficiente para poner su legislación en conformidad con el Convenio núm. 87. El Gobierno debe absolutamente detener la persecución de los sindicalistas que están en desacuerdo con su política. Este año la Comisión debe adoptar un párrafo especial.

El miembro trabajador de Austria expresó su apoyo a los activistas sindicales de Etiopía que están en el exilio, incluyendo a los que han pedido refugio en Austria. Sus esfuerzos han sensibilizado sobre la situación en Etiopía, incluyendo no sólo los obstáculos logísticos a la libertad sindical sino también la práctica inaceptable de restringir y reprimir a los sindicatos. Aparte del grave asunto de la persecución de los líderes sindicales individuales, quiso tratar otros dos puntos problemáticos de este tema. Primero, resulta inaceptable que la proclama núm. 42-93 excluya de su ámbito de aplicación y de la protección jurídica a todos los funcionarios públicos, incluyendo profesores y personal médico, que de hecho son grupos significativos de trabajadores. Instó al Gobierno etíope a que tome las medidas necesarias para incluir a todos los trabajadores en el marco de la ley y a respetar de este modo la libertad sindical. En segundo lugar, también resulta inaceptable que se prive del derecho de huelga a muchos sectores de la industria. Recordó que la Comisión de Expertos había hecho notar que prácticamente toda la industria del transporte y partes del sector de funcionarios del Estado, incluyendo los trabajadores de correo, los trabajadores de telecomunicaciones y de bancos, se han visto privados del derecho a la huelga. Estas restricciones afectan al menos al 60 por ciento de todos los trabajadores. Pidió al Gobierno de Etiopía que tome las medidas necesarias para garantizar la libertad sindical para todos los trabajadores en conformidad con el Convenio núm. 87 y que termine con la represión que ejerce sobre la sociedad civil etíope.

El miembro trabajador de Swazilandia señaló que desde 1994 la Asociación de Maestros de Etiopía ha conseguido sobrevivir a las constantes presiones de que ha sido objeto con la finalidad de silenciarla e imposibilitar su labor de representar a sus miembros. El Gobierno de Etiopía apoya activamente la creación de otra asociación de maestros de Etiopía leal al Gobierno. Además, el Presidente de la ETA después de haber pasado cinco años en prisión, en 1999 fue sentenciado a una pena de 15 años de reclusión, acusado de actividades subversivas. Tras su condena en 1999 se interpuso un recurso de apelación. Desde esa fecha la Corte Suprema aplazó 12 veces su decisión antes de dictar una resolución sobre la admisibilidad del recurso. Sólo recientemente aceptó conocer del recurso, cuyo trámite llevará aún más tiempo. Amnistía Internacional, tras revisar las actas del juicio, declaró al Dr. Taye Woldesmiate prisionero de conciencia. Asimismo, no se ha ordenado realizar investigaciones acerca de los disparos efectuados por la policía contra Assefa Maru, quien se encontraba desarmado. Otros dirigentes de la ETA se han visto obligados a exiliarse. Además las acciones judiciales iniciadas por la nueva ETA han tenido claramente como finalidad apropiarse de bienes de la antigua Asociación y, en la actualidad, tratan incluso de apoderarse de la oficina de dicha Asociación. El despido de los activistas pertenecientes a esa organización continúa. En 2000 se denegó el visado a miembros de la organización internacional a la que pertenece la ETA. En marzo del corriente año se permitió que una misión visitara Etiopía. El Dr. Taye, contrariamente a la información suministrada por el Gobierno, se encuentra privado de su libertad en condiciones muy difíciles. Está confinado en una pequeña celda con otros siete reclusos. El único acceso al exterior es un sector cercado de diez metros por cuatro. No se le autoriza a trabajar en la escuela de la prisión ni a utilizar la biblioteca. Se le ha prohibido hablar con ningún otro recluso, a excepción de los que se encuentran en la misma celda. La misión también se reunió con maestros que habían pedido que no se pagaran cotizaciones sindicales a la nueva ETA y, pese a las reiteradas solicitudes a las autoridades a estos efectos, continúa el pago de las cotizaciones. Algunos maestros consideran que sus traslados obedecen a esas reclamaciones. Funcionarios gubernamentales indicaron que la ETA gozaría de libertad de sindicación siempre que se organizara ateniéndose a la estructura determinada por el Gobierno. La ETA insiste en el derecho de sus miembros a establecer la estructura sindical que estimen conveniente. El orador insistió en que debe ponerse término al trato que se concede a la Asociación de Maestros de Etiopía. Debe adoptarse una nueva legislación laboral que autorice la libertad sindical y que se aplique a los docentes y a otros sectores que en la actualidad están excluidos. Debería terminar la injerencia del Gobierno en las cuestiones sindicales. No es tolerable que el Gobierno apoye a sindicatos que intentan impedir la existencia de otras organizaciones sindicales. En virtud de la libertad sindical, se debe permitir el registro de más de un sindicato en un sector empresarial, de manera que los afiliados al sindicato puedan elegir libremente a sus representantes. No se han registrado cambios reales desde que la Comisión había comenzado a examinar las violaciones del Convenio núm. 87. El Gobierno utiliza a los sindicatos para el cumplimiento de sus propios fines.

El miembro trabajador de Senegal destacó que era inquietante el número de ataques a la libertad sindical, así como la antigüedad de estos casos. Estos casos son en efecto sintomáticos. El caso de Etiopía muestra todas las facetas de la violación de las libertades sindicales: detenciones, encarcelamiento, imposibilidad de los trabajadores de afiliarse a la organización sindical de su elección, disolución administrativa de las organizaciones sindicales, etc. Se trata de un cuadro bastante triste aun cuando las declaraciones de la Comisión de Expertos son más matizadas. En efecto, ¿cómo se le podría reprochar a un responsable sindical de conspirar contra el Estado? El recurso a calificativos tales como "actos o maniobras que pueden comprometer la seguridad pública" o "disturbios al orden público" constituye un pretexto engañoso emitido por el Estado. Conviene subrayar al respecto que el Poder Judicial, cuya misión consiste en decir el derecho, está sometido a numerosas presiones políticas y está aún en pos de su independencia. La condena a 15 años de prisión del Sr. Taye Woldesmiate constituye un ejemplo de esto. Los argumentos presentados por el Gobierno no son convincentes y se contradicen con sus acciones en la práctica. Citemos, por ejemplo, el monopolio sindical decretado en virtud del artículo 114 de la proclama laboral núm. 42-93, o la cancelación del registro de la antigua Confederación de Sindicatos de Etiopía. Cuando una organización sindical cumple con su mandato, su legitimidad y sus medios de acción son cuestionados. La proclama laboral previamente citada reemplaza en muchos ámbitos a la ley, e incluso a veces a la Constitución. Nos encontramos así en el corazón de un proceso cuya finalidad es la de domesticar a los trabajadores y a sus organizaciones representativas. La situación no tiene salida, ya se trate de las organizaciones de maestros, de los empleados de la administración pública o de las innumerables restricciones al derecho de huelga. Esta situación debe una vez más ser denunciada, por lo cual este caso debe ser inscrito en un párrafo especial.

El miembro trabajador de Nueva Zelandia hizo referencia a información recibida de la Internacional de Educación, recabada en una misión a Etiopía realizada en marzo del corriente año. Recordó que en julio y diciembre de 2000 se denegaron visados a los representantes de esa organización, al igual que al representante de la Internacional de Educación que formaba parte de la misión Internacional de Educación-CIOSL, llevada a cabo en noviembre de 2000. No obstante, apreció el hecho de que la organización hubiese podido visitar Etiopía en el curso de este año, celebrar reuniones con representantes gubernamentales, la Confederación de Sindicatos de Etiopía y la Asociación de Maestros de Etiopía (ETA), así como visitar al Dr. Taye Woldesmiate, que se encuentra privado de libertad. El Dr. Taye está recluido en condiciones muy severas y necesita tratamiento odontológico urgente. Recordó que el año pasado había sido declarado prisionero de conciencia por Amnistía Internacional. Además, los funcionarios gubernamentales han indicado que dudaban de que la ETA contara con algún afiliado, pese al hecho de que mantuviese reuniones anuales y organizara talleres. La ETA afirmó que el Gobierno, por intermedio del Ministro de Educación, ha dado instrucciones a las autoridades regionales para que no mantengan tratos con ella ni permitan su acceso a las escuelas. Los docentes señalaron también que deseaban cotizar a la ETA, aunque posteriormente esas cotizaciones se remitan a otras asociaciones auspiciadas por el Gobierno. El reconocimiento de la ETA es una medida de urgencia y el hecho de que no haya sido reconocida es una clara violación del Convenio núm. 87. Pidió que se pusiera término al hostigamiento y la intimidación de los afiliados y activistas de ese sindicato, que se reincorporase e indemnizara a los docentes trasladados de manera arbitraria, que se liberara al Dr. Taye y que se efectuara una investigación independiente sobre la muerte de Assefa Maru, tal como había instado el Comité de Libertad Sindical.

El miembro trabajador de Etiopía hizo referencia a los comentarios de la Comisión de Expertos relativos al artículo 2 del Convenio núm. 87, en lo que respecta al monopolio sindical a nivel de empresa. Si bien no cuestiona el principio del Convenio sobre la necesidad de que exista pluralidad sindical, afirmó que, a juicio de su organización, la Confederación de Sindicatos de Etiopía, la existencia de más de un sindicato en una empresa pondría en peligro la unidad de los trabajadores. Recordó que en las discusiones con el Consejo de Relaciones Laborales, tanto el Gobierno como los empleadores se expresaron a favor de la pluralidad sindical, aunque los representantes de los trabajadores la impugnaron enérgicamente. Por consiguiente, no suscribe las observaciones de la Comisión de Expertos sobre este punto. No obstante, estuvo de acuerdo en que el número mínimo de trabajadores en una empresa, exigido por la ley para constituir un sindicato, debería reducirse de 20 a 10. Por lo que respecta a los artículos 2 y 10 del Convenio, recordó que la proclama laboral núm. 42-93 no incluye a los maestros y a otros funcionarios públicos, mientras que la Constitución Federal de 1994 garantiza a los trabajadores el derecho a constituir sindicatos y negociar colectivamente. No obstante, hasta la fecha no existe una legislación que establezca claramente esos derechos para los maestros y los funcionarios públicos. Instó a la OIT a que siguiera brindando su apoyo sobre esta cuestión y exhortó a una mayor participación de los docentes en la preparación de proyectos de ley relativos a los maestros y los funcionarios públicos. En relación con la disolución de los sindicatos por vía administrativa (artículos 3 y 10 del Convenio), apoyó la observación formulada por la Comisión de Expertos según la cual las facultades conferidas al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales en virtud de la proclama núm. 42-93, para cancelar el registro de los sindicatos, infringe el Convenio. También coincidió con la observación de la Comisión de Expertos, que destacó que la proclama 42-93 excluía muchos sectores importantes del derecho de huelga mediante una definición de los servicios esenciales demasiado amplia y ambigua. Para concluir, recordó que en la reunión de la Comisión celebrada el año pasado, el representante del Gobierno de Etiopía anunció que la proclama núm. 42-93 se modificaría en un plazo de seis meses. Dado que esta modificación aún no se ha efectuado, instó al Gobierno a que enmendara la legislación laboral tan pronto como fuera posible.

El miembro gubernamental de los Estados Unidos recordó que en las deliberaciones de la Conferencia en 2000 se habían establecido condiciones muy específicas, basadas en las observaciones de la Comisión de Expertos, respecto de las medidas que debería adoptar el Gobierno de Etiopía para armonizar su legislación y práctica con el Convenio núm. 87. La Comisión había instado al Gobierno a adoptar con urgencia esas medidas y le había recordado que la OIT estaba a su disposición para proporcionarle la asistencia técnica necesaria. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno de que se había comprometido a armonizar la legislación y la práctica con el Convenio. Es lamentable observar que la observación de este año formulada por la Comisión de Expertos no indica ningún progreso o cambio evidente respecto del año pasado. En efecto, la intervención del representante del Gobierno de Etiopía, efectuada durante la discusión, prácticamente no aporta nuevos elementos. Instó al Gobierno a que adoptara sin dilaciones las recomendaciones formuladas por los órganos de control de la OIT, de ser necesario con la asistencia técnica de la Oficina, con objeto de armonizar plenamente la legislación y la práctica con el Convenio que se ha ratificado libremente.

El representante gubernamental de Etiopía manifestó que las alegaciones planteadas en la Comisión eran demasiadas para dar una respuesta detallada. Las propuestas de que este caso podría resolverse dedicando a Etiopía un párrafo especial constituyen un error. Además, en ninguna parte del Informe de la Comisión de Expertos se indica que el Gobierno se hubiese negado a dar cumplimiento al Convenio núm. 87. El orador reconoció la necesidad de modificar la legislación; no obstante la nueva Constitución se había adoptado en 1994 y los cambios en la legislación relativa a los servicios públicos no podrían llevarse a cabo rápidamente. Además, aunque el país se hubiese liberado de una dictadura militar, aún padece las consecuencias de un conflicto internacional, la guerra civil y las catástrofes naturales. Lo máximo que puede hacer el Ministerio de Trabajo es someter al Parlamento un proyecto de ley sobre el servicio público, pero corresponde a ese órgano decidir cuáles son sus prioridades y añadió que ha de adoptarse un gran conjunto de leyes. Subrayó que es completamente erróneo declarar que este caso había estado pendiente durante 20 años, puesto que el nuevo gobierno había llegado al poder hace tan sólo diez años. Asimismo, la proclama laboral de 1993 garantiza los derechos fundamentales consagrados en el Convenio núm. 87. No obstante, con el fin de modificar la legislación es preciso obtener el consenso de los interesados directos. Está consternado por la declaración del miembro trabajador de Etiopía que alude a la falta de consulta, dado que durante las dos últimas reuniones del Consejo de Relaciones Laborales, los representantes de los trabajadores estuvieron ausentes. Señaló que en la reunión de la Comisión celebrada el año pasado el representante gubernamental hizo gala de un optimismo indebido al prever un plazo de seis meses para ultimar el trámite legislativo. En efecto, es necesario seguir un procedimiento y acotó que la decisión definitiva corresponde al Parlamento. En lo que respecta a las acusaciones de violaciones de los derechos humanos, los miembros trabajadores habían hecho referencia a nuevos nombres de sindicalistas supuestamente detenidos sobre los que el Gobierno jamás ha escuchado mención alguna. Señaló que tampoco ha leído el informe de la misión de la CIOSL a Etiopía, llevada a cabo el año pasado. En todo caso, las personas supuestamente detenidas podrían haber interpuesto un recurso ante los tribunales del país. Por lo que respecta a la alegación de que la Corte Suprema había aplazado 12 veces la consideración del recurso de apelación del Dr. Taye, el representante gubernamental afirmó que la causa de esa postergación es que el Dr. Taye había interpuesto el recurso de apelación fuera del plazo de 60 días establecido para su presentación. Indicó asimismo que la Corte Suprema había admitido el recurso y en la actualidad lo está examinando. En relación con las alegaciones de violación de la libertad sindical de la ETA, sus dirigentes y afiliados, el Gobierno recién ha recibido el informe de la Internacional de la Educación tras su reciente misión a Etiopía. En consecuencia, enviará una respuesta al Comité de Libertad Sindical. El miembro gubernamental reiteró que su Gobierno seguirá colaborando con la Comisión de Aplicación de Normas. Por consiguiente, la propuesta de incluir a Etiopía en un párrafo especial es infundada y no favorece el espíritu de cooperación que debería existir entre el Gobierno y la presente Comisión.

Los miembros trabajadores señalaron que tanto en su declaración como en la de los miembros empleadores se hacían referencias históricas con la intención de poner el caso en discusión en un contexto preciso. Procede subrayar que este caso ha estado pendiente durante diez años desde que este Gobierno llegó al poder luego de la dictadura. Debido a que el representante gubernamental indicó que nunca antes había oído hablar de ellos repitieron los nombres de los líderes sindicales que están detenidos. Señalaron que la buena voluntad es excelente, pero que se necesita demostrar con hechos, lo cual no ha sido el caso durante los últimos diez años. Aunque este Gobierno ha indicado que quería corregir los errores del Gobierno anterior, no lo ha hecho.

Los miembros empleadores declararon que en su opinión la intervención del miembro gubernamental de Etiopía no había aportado nada nuevo al tema. Recordaron que según el derecho internacional, los Estados Miembros, y no sólo los gobiernos en el poder en un momento dado, están obligados por los convenios de la OIT. Hizo notar que, en 1994, el actual Gobierno etíope ya prometió hacer los cambios necesarios en su legislación para cumplir con el Convenio. De nuevo, en 2001, el Gobierno etíope promete todo tipo de medidas pero advierte que los progresos no serán demasiados rápidos. De hecho todo el proceso de cambio en este caso ha sido demasiado lento. El incluir este caso en un párrafo especial del informe de la Comisión está justificado.

La Comisión tomó nota de la declaración formulada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión compartió la grave preocupación de la Comisión de Expertos por la situación sindical. Expresó su profunda preocupación por el hecho de que no se han comprobado progresos en lo que respecta a la grave queja pendiente ante el Comité de Libertad Sindical sobre la injerencia del Gobierno, especialmente en las actividades de la Asociación de Maestros de Etiopía, y que el Presidente de dicha asociación ha sido condenado a cumplir una pena de 15 años de prisión tras tres años de prisión preventiva, imputándosele el delito de conspiración contra el Estado. Recordó que la Comisión de Expertos había pedido al Gobierno que indicase qué disposiciones específicas autorizan a las asociaciones de maestros a defender los intereses profesionales de sus afiliados y que suministrase información sobre los progresos realizados para adoptar una legislación destinada a garantizar el derecho de sindicación de los empleados de la administración del Estado. Recordó también la preocupación expresada por la Comisión de Expertos en relación con la cancelación del registro de una confederación sindical y las restricciones impuestas al derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar libremente sus actividades. La Comisión lamentó constatar que aparentemente no se han registrado progresos a este respecto desde el último examen de este caso. La Comisión instó con firmeza al Gobierno a que adoptara con urgencia todas las medidas necesarias para garantizar que se reconozca a los maestros el derecho de sindicación para la defensa de sus intereses profesionales; que las organizaciones de trabajadores puedan elegir a sus representantes y organizar su administración y actividades sin injerencia de las autoridades públicas, y que las organizaciones de trabajadores no estén sujetas a disolución administrativa, de conformidad con las prescripciones del Convenio. Instó asimismo al Gobierno a que respetara plenamente las libertades civiles, esenciales para la aplicación del Convenio. La Comisión expresó la esperanza de que la Oficina de la OIT en Addis Abeba pueda visitar a los sindicalistas detenidos. Al tiempo que tomó nota de la declaración formulada por el representante gubernamental en lo que concierne a la preparación de las reformas legislativas, la Comisión se vio obligada a tomar nota con preocupación de que ningún progreso real ha sido concretado. La Comisión hizo un llamamiento urgente para que el Gobierno ponga término a todas las violaciones del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión le solicitó asimismo que suministrara todo proyecto de legislación que se elabore, así como el texto de la decisión pronunciada sobre el recurso presentado por el Presidente de la Asociación de Maestros de Etiopía. La Comisión instó al Gobierno a suministrar, en la memoria que debe enviar este año, informaciones detalladas y precisas sobre todas las cuestiones planteadas en relación con las medidas concretas que se hayan adoptado para garantizar en la legislación y en la práctica la plena conformidad con el Convenio. La Comisión expresó la firme esperanza de que el año próximo podrá tomar nota de progresos concretos sobre el presente caso. La Comisión decidió que sus conclusiones figurasen en un párrafo especial de su Informe.

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