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Demande directe (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 8) sur les indemnités de chômage (naufrage), 1920 - Pérou (Ratification: 1962)

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Demande directe
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Artículos 2 y 3 del Convenio. Indemnización por desempleo en caso de naufragio. La Comisión cree entender que la legislación nacional que anteriormente daba cumplimiento a las disposiciones del Convenio, incluido el decreto supremo núm. 028-81-MA, de fecha 29 de septiembre de 1981 y el decreto supremo núm. 009-74-TR, de fecha 27 de mayo de 1974, ha sido derogada o ya no contiene las disposiciones relevantes para efectos de lo dispuesto en el Convenio. En su última memoria, el Gobierno se refiere al decreto supremo núm. 001-97-TR, de fecha 21 de febrero de 1997 que, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio, establece un mecanismo de compensación basado en la duración de los servicios prestados. La Comisión no puede sino observar, sin embargo, que el mecanismo de compensación basado en la duración de los servicios prestados — sobre la cual la Comisión viene formulando observaciones desde hace 20 años según lo dispuesto en el Convenio sobre el desempleo, 1934 (núm. 44) — guarda escasa relación con la protección específica prevista en el Convenio para el desempleo para la gente de mar en caso de naufragio. En este sentido, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) relativos a la ausencia de una legislación que establezca expresamente una indemnización para la gente de mar en caso de pérdida por naufragio de un buque.
La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio requiere que, en caso de pérdida del buque o de naufragio, se deberá pagar a cada una de las personas empleadas en dicho buque una indemnización por todos los días que dure su período efectivo de desempleo. La cuantía de la indemnización se establecerá con arreglo a la tasa del salario que perciban en virtud del contrato, pero el importe total podrá limitarse a dos meses de salario. La Comisión recuerda que, según el artículo 3, el Convenio busca garantizar que la gente de mar disponga, para el cobro de dichas indemnizaciones, de los mismos procedimientos que para el cobro de los atrasos de salarios devengados durante el servicio. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas adecuadas a fin de dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio, por ejemplo, mediante la modificación de la sección E-040203 del decreto supremo núm. 028-DE/MGP de fecha 25 de mayo de 2001, que aprueba el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) y de la Cámara de Comercio de Lima (CCL) relativos a la necesidad de revisión del Convenio. La Comisión desea recordar, a este respecto, que el Convenio núm. 8, así como 36 otros convenios internacionales del trabajo, fue revisado por el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), y como resultado de ello, la mayor parte de las disposiciones del presente Convenio fueran incorporadas a la regla 2.6, norma A2.6 y pauta B2.6 del MLC, 2006. Por consiguiente, la Comisión considera que garantizar el cumplimiento del Convenio núm. 8 facilitaría el cumplimiento de los correspondientes requisitos del MLC, 2006. Por tanto, la Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de cualquier desarrollo legislativo que se produzca en relación con el proceso de ratificación y la implementación efectiva del MLC, 2006.
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