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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Honduras (Ratification: 1983)

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La Comisión toma nota de los comentarios del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), fechados el 6 de octubre de 2010, así como de la respuesta del Gobierno. Toma nota también de los comentarios de la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH), con fechas de 31 de agosto y de 16 de septiembre de 2011 respectivamente, así como de la respuesta del Gobierno de fecha 9 de noviembre de 2011.
Legislación. En sus comentarios de 2008, la Comisión había tomado nota de que el proyecto de revisión del Código del Trabajo estaba siendo debatido entre el Gobierno y los interlocutores sociales. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la evolución de dicho proceso de revisión.
Artículos 3, 6, 7, 9, 10, 11 y 16 del Convenio. Funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. El COHEP señala que: i) el personal de la Secretaría de Trabajo, es insuficiente y no posee las calificaciones necesarias para efectuar las visitas de inspección en los lugares de trabajo; ii) el presupuesto asignado a la inspección del trabajo es insuficiente; iii) los servicios de inspección no disponen de vehículos, ni de caja chica; iv) según los datos suministrados por la misma Inspección General del Trabajo, su actividad se ha enfocado en las inspecciones especiales o por denuncia, las cuales representan entre el 80 por ciento y el 90 por ciento de las inspecciones realizadas en los últimos años; v) la inspección tiene limitaciones salariales debido a la baja clasificación que tienen los inspectores dentro del servicio civil y que se contrata a cualquier persona que sepa leer y escribir; vi) los inspectores asumen una actitud parcializada a favor del trabajador y la Inspección General del Trabajo no facilita inspectores cuando son requeridos por los empleadores para comprobar las faltas de los trabajadores; vii) aunque el artículo 629 del Código del Trabajo prevé que los inspectores del trabajo contarán con colaboradores técnicos para que participen en la inspecciones, en la práctica no se llevan a cabo inspecciones polivalentes ni multidisciplinarias.
El Gobierno afirma por su parte, que: i) la Inspección General del Trabajo cuenta actualmente en el ámbito nacional con 108 inspectores, de los cuales 22 son abogados, 10 pasantes en derecho y 76 poseen diplomas de educación media; ii) todos los órganos del Estado, incluyendo las Secretarías de Estado, deben sujetarse a las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto y no tienen derecho a traspasar los límites del presupuesto que les ha sido asignado; iii) la sede central de la Inspectoría General del Trabajo dispone de oficinas adecuadamente equipadas y cuatro vehículos, están distribuidos en las diferentes oficinas regionales, aunque no se dispone de presupuesto para los viáticos de los inspectores del trabajo y en las oficinas regionales del resto del país, se carece de apoyo logístico y de presupuesto para gastos de transporte; iv) las inspecciones generales se practican regularmente, con intervalos de seis meses entre una y otra; v) los funcionarios de la Inspección General del Trabajo se rigen por la Ley del Servicio Civil y su reglamento y aunque no disponen de un estatuto propio, gozan de estabilidad laboral, ya que no es usual que con los cambios de Gobierno sean despedidos; vi) la contratación de los inspectores del trabajo se realiza una vez que los candidatos han aprobado el examen de idoneidad previsto en la legislación mencionada; vii) el proyecto de fortalecimiento de los sistemas de servicio civil para la profesionalización, unificación y polivalencia de la inspección, ejecutado por la OIT con la cooperación financiera del USDOL, desarrolló un estudio de puestos y salarios y homologó los inspectores I, II y III en inspectores y supervisores; viii) la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social dispone de médicos ocupacionales y técnicos de higiene y seguridad ocupacional, que son los que tienen a su cargo el control del cumplimiento de las disposiciones legales en materia de salud y seguridad en el trabajo, a través de visitas a los lugares de trabajo.
La Comisión destaca que la cuestión relativa al establecimiento de la partida presupuestal destinada al funcionamiento de la inspección del trabajo, tomando en cuenta las necesidades claramente expresadas y las exigencias del Convenio al respecto, ha sido evocada en sus comentarios desde el 2006. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre medidas implementadas en el marco de la asistencia técnica de la OIT con el fin de llevar a cabo una evaluación de las necesidades de los servicios de inspección del trabajo en relación con los recursos humanos y su capacitación, así como con los medios financieros y materiales y para que la partida presupuestal que se asigna dentro del presupuesto nacional a la inspección del trabajo sea fijada en función del carácter prioritario que debe asignársele a la inspección del trabajo. Solicita además nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre las modalidades de utilización de los vehículos (cuatro) asignados a las diferentes oficinas regionales para el uso de los inspectores del trabajo en ejercicio de sus funciones.
La Comisión destaca asimismo que desde hace varios años solicita al Gobierno que vele para que se adopten rápidamente disposiciones legales para garantizar al personal de inspección condiciones de servicio que les aseguren estabilidad en el empleo e independencia de los cambios de Gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de completar la legislación nacional mediante la inclusión de disposiciones legales expresas que garanticen al personal de inspección la estabilidad en el empleo y la independencia de los cambios de Gobierno y de cualquier otra influencia indebida.
Artículos 12, 1), a), y 2), y 18. Libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos sujetos a inspección. En sus comentarios de 2006, la Comisión había tomado nota de que según el Gobierno, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social había tomado medidas estrictas para ampliar el derecho de entrada de los inspectores de higiene y seguridad a los centros de trabajo. De la lectura de los Protocolos de Inspección y del Manual de Procedimiento de Inspección Laboral, adjuntos a la memoria del Gobierno, la Comisión constata sin embargo que la situación en la práctica no ha progresado suficientemente a este respecto. Señala por consiguiente a la atención del Gobierno las disposiciones del Convenio según las cuales los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad deben estar autorizados para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección (artículo 12, 1), a)) y al efectuar una visita de inspección deben notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que consideren que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones (artículo 12, 2)). La Comisión insiste igualmente en que al tenor del artículo 18, la legislación nacional debe prescribir sanciones adecuadas, que deben ser efectivamente aplicadas en los casos de obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de que tanto los textos legales, así como la práctica, sean modificados de conformidad con las prescripciones del Convenio a este respecto.
Además, tomando nota de que el Gobierno no responde a sus comentarios anteriores sobre distintas visitas conjuntas de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, el Comisionado de los Derechos Humanos y la Secretaría de Seguridad y el Procurador General, la Comisión agradecería al Gobierno que precise los propósitos y el carácter de la participación de cada una de estas autoridades en estas inspecciones.
Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los casos de enfermedad profesional. La Comisión recuerda que la necesidad de completar la legislación mediante una disposición que prescriba la obligación de notificar los casos de enfermedad profesional a los servicios de inspección del trabajo ha sido abordada desde la década de los noventa y llama la atención del Gobierno sobre el párrafo 118 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en el cual destacó la importancia de establecer un mecanismo de información sistemática con el fin de que la inspección del trabajo pueda disponer de los datos necesarios para la determinación de las actividades que presentan un riesgo y las categorías de trabajadores más expuestas, así como para la investigación de las causas de los accidentes y enfermedades de origen profesional en los establecimientos y empresas sujetos a su control. La Comisión solicita por consiguiente al Gobierno, que comunique informaciones las medidas adoptadas o previstas para que la legislación nacional prevea las condiciones y la forma en que deben notificarse los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo.
Artículo 15. Obligaciones y prohibiciones de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que la resolución ministerial adjunta a la memoria del Gobierno, que contiene el Código de Ética de la Inspección del Trabajo, ha sido firmada el 28 de junio de 2011. Observa que dicho texto incluye la expresión de valores y compromisos a los cuales debería adherir todo efectivo de inspección del trabajo y en particular, aquellos que le prohíben aceptar regalo, obsequio, suscripción, favor, gratificación, promesa o ventaja especial y rechazar cualquier tipo de ofrecimiento directo o indirecto de dádivas, venta o beneficios económicos provenientes de trabajadores o empleadores que pudieran ser afectados en el marco del cumplimiento de sus funciones. La Comisión nota no obstante, que este texto no recoge los comentarios que la Comisión le ha dirigido desde la década de los noventa, en relación con la necesidad de prohibir específicamente a los inspectores del trabajo tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas que están bajo su vigilancia. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para que sin más tardanza se adopten disposiciones legales expresas que establezcan, de conformidad con el artículo 15, a), del Convenio, la prohibición para los inspectores del trabajo de tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia.
Artículos 17 y 18. Sanciones adecuadas. El COHEP estima que las sanciones previstas en el artículo 625 del Código del Trabajo son obsoletas, pues no se han modificado desde la entrada en vigencia del mismo. Según el Gobierno, el artículo citado del Código reformado sanciona con multas que oscilan entre las 50 y las 5.000 lempiras las infracciones que figuran a continuación, según las circunstancias particulares de cada caso, su reiteración y la capacidad económica de la empresa infractora: i) la desobediencia a las órdenes impartidas por los inspectores de trabajo, dentro del límite de sus atribuciones legales; ii) la obstrucción del cumplimiento de los deberes legales de los inspectores de trabajo; iii) la agresión física y moral a los inspectores del trabajo; iv) la violación por parte de los empleadores de las disposiciones legales que no prevén una sanción especial. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva comunicar el texto reformado del artículo 625 del Código del Trabajo al cual el Gobierno se refiere en su memoria.
Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos y elaboración y publicación de un informe anual de inspección. La Comisión lamenta observar que desde la ratificación del Convenio en 1983, no se ha comunicado un informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección, tal y como se encuentra prescrito en los artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión solicita por consiguiente al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para la elaboración, por parte de las oficinas locales de inspección de informes periódicos sobre los resultados de sus actividades, tal como está prescrito por el artículo 19, y para que estos informes permitan a la autoridad central de inspección elaborar un informe anual en conformidad con los artículos 20 y 21. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno las orientaciones proporcionadas por la parte IV de la Recomendación núm. 81 sobre la forma en que pueden desglosarse las informaciones requeridas por el artículo 21.
Inspección del trabajo y trabajo infantil. En sus comentarios de 2006, la Comisión había tomado nota de que había inspectores especializados en trabajo infantil que trabajaban en Tegucigalpa y San Pedro de Sula y había solicitado al Gobierno que precisara los motivos que habían conducido a nombrar inspectores del trabajo infantil para ejercer funciones en estas localidades y proporcionara información sobre los resultados de sus actividades. Observando que el Gobierno no ha facilitado estas informaciones, la Comisión le solicita una vez más que se sirva comunicarlas, así como transmitir informaciones cifradas en relación con el número de visitas realizadas por los inspectores del trabajo en particular en estas regiones, las infracciones encontradas y las sanciones impuestas, así como sobre el asesoramiento e información eventualmente ofrecidos a los empleadores y a los trabajadores en este ámbito.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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