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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Bosnie-Herzégovine (Ratification: 1993)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 4 de agosto de 2011 respecto a cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión, así como sobre asuntos relativos a la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), que serán objeto de examen en el marco de lo dispuesto en el presente Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Exigencia de una autorización previa para la constitución de organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda que había solicitado anteriormente al Gobierno que enmendara el artículo 32 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina, que autoriza al Ministro de Justicia a aceptar o rechazar una solicitud de inscripción en el registro de un sindicato (párrafo 1) y establece que ésta se considerará tácitamente denegada si el Ministro no toma una decisión sobre la misma en un plazo de 30 días (párrafo 2). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que, en 2010, se emitieron más instrucciones detalladas sobre cómo completar la documentación exigida por el Registro de Asociaciones, en virtud del reglamento sobre el registro de asociaciones y fundaciones de Bosnia y Herzegovina, que simplificará el procedimiento y facilitará la comprensión y aplicación de la Ley de Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina. Además, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala que el proyecto de ley sobre enmiendas a la Ley de Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina, que está sometido actualmente a la aprobación del Parlamento, propone enmiendas que coinciden con las sugerencias e instrucciones de la Comisión y que, en este sentido, se suprimirá el párrafo 2 del artículo 32. La Comisión recuerda que una disposición por la cual el/la Ministro/a a su arbitrio pueda aprobar o rechazar la constitución de una federación general, no está en conformidad con los principios de la libertad sindical y que, de manera general, una disposición legal que supedita el derecho de asociación a una autorización dada de una manera puramente discrecional por un departamento ministerial es incompatible con el principio de la libertad sindical. La Comisión espera que el proyecto de ley se adoptará próximamente y pide al Gobierno que se asegure de que se enmienden los párrafos 1 y 2 del artículo 32 de manera de tener en cuenta los principios mencionados, y que garantice que todo retraso indebido en el registro puede ser examinado rápidamente por medio de un recurso ante la justicia. La Comisión pide al Gobierno que envíe información en su próxima memoria sobre cualquier evolución al respecto.
Inscripción en el registro de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (SSSBiH). En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al período excesivamente largo transcurrido desde que la SSSBiH solicitara su inscripción en el registro y solicitó al Gobierno que indicara los resultados del recurso de apelación ante el Tribunal Estatal de Bosnia y Herzegovina presentado por la SSSBiH contra la denegación de su inscripción en el registro. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) el 18 de mayo de 2011, el Tribunal Estatal de Bosnia y Herzegovina decidió remitir la causa a la instancia inferior (Ministerio de Justicia); ii) el Ministerio de Justicia exhortó a la SSSBiH a que reformulara su solicitud de inscripción de 2002 y los documentos adjuntos de conformidad con la legislación correspondiente y que los presentara en un plazo de 30 días tras la recepción de la notificación, a fin de permitir al Ministerio aplicar la sentencia anterior; y iii) por consiguiente, el procedimiento de inscripción en el registro de la SSSBiH está en curso. Recordando que han transcurrido casi diez años desde que esta organización presentó su solicitud de inscripción en el registro, la Comisión expresa su firme esperanza de que la SSSBiH obtendrá finalmente su inscripción en el registro sin más demora.
República Srpska. Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a elegir libremente a sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que se modificaría el reglamento sobre la inscripción en el registro de las organizaciones sindicales a fin de permitir que los representantes sindicales que no ocupan un puesto con carácter permanente en la empresa del empleador presenten una solicitud de inscripción en el registro. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que las negociaciones con los sindicatos siguen su curso en relación con la adopción del nuevo reglamento y que, en su opinión, es inaceptable que quienes no ocupan un puesto de trabajo sean presidentes de sindicatos a nivel de empresa, teniendo en cuenta que el derecho de sindicación está garantizado a los trabajadores y no a terceras partes sin la condición de trabajador y que los sindicatos son libres de contratar abogados a estos efectos cuando lo estimen oportuno. La Comisión recuerda que las disposiciones que exigen que todos los candidatos a ocupar un cargo sindical pertenezcan a la profesión, empresa o unidad de producción vulneran el derecho de la organización a elegir libremente sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o jubilados, ocupen cargos sindicales o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. Con objeto de poner esta legislación de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, sería deseable hacerla más flexible, ya sea aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en una determinada profesión, ya sea suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de los dirigentes de una organización (véase Estudio General sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 117). La Comisión confía en que se tendrán debidamente en cuenta los principios citados en el proceso de adopción del nuevo reglamento y pide al Gobierno que comunique una copia del texto en cuanto haya sido adoptado.
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