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Demande directe (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - El Salvador (Ratification: 2006)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2009. La Comisión toma nota asimismo de los recientes comentarios de la CSI, de fecha 4 de agosto de 2011, que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión, así como a la denegación de registro de la junta directiva de un sindicato del sector de la construcción y al asesinato del secretario general del Sindicato de Trabajadores y Empleados Municipales de la Alcaldía de Santa Ana (SITRAMSA) el 15 de enero de 2011. A este respecto, la Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores y empleadores sólo pueden ejercer sus derechos sindicales en un clima desprovisto de amenazas y violencias de toda índole y que cuando ocurren asesinatos o ataques a la integridad física de dirigentes sindicales y sindicalistas, la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. La Comisión pide al Gobierno que envié sus observaciones al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa de constituir las organizaciones que estimen convenientes o de afiliarse a las mismas. Exclusión de algunas categorías de trabajadores de las garantías del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 4 y 73, segundo párrafo de la Ley de Servicio Civil, reformada mediante el decreto legislativo núm. 78 de agosto de 2006, en virtud de los cuales ciertos funcionarios y empleados públicos y trabajadores del sector público quedan excluidos de las garantías del Convenio. La Comisión entendió que las disposiciones anteriores de la Ley de Servicio Civil habían quedado anuladas en virtud de la reforma constitucional y que en consecuencia ya no eran aplicables. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que las disposiciones de la Ley de Servicio Civil no han quedado anuladas sino que al contrario, ambos cuerpos normativos están en armonía al regular, en el mismo sentido, los derechos de los servidores públicos en cuanto al derecho de asociación profesional. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria si los empleados públicos y funcionarios mencionados en los artículos 4 y 73, segundo párrafo de la Ley de Servicio Civil, gozan de las garantías previstas en el Convenio.
Por otra parte, en sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que por medio del decreto núm. 33 de 2009 se reformó el artículo 47 de la Constitución de la República. Al respecto, la Comisión observó que dicho artículo dispone que no gozarán del derecho de asociación los miembros de la carrera judicial, los servidores públicos que ejerzan en sus funciones poder decisorio, o desempeñen cargos directivos, o sean empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial, los secretarios particulares de los funcionarios de alto rango (artículo 219 de la Constitución), los representantes diplomáticos (artículo 236 de la Constitución), los adjuntos del Ministerio Público, ni quienes actúan como agentes auxiliares, procuradores auxiliares, procuradores de trabajo y delegados. La Comisión recordó que los funcionarios en cuestión deberían gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente y afiliarse a las mismas sin autorización previa. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que las disposiciones en cuestión están en conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) (artículo 1, numeral 2). La Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio, «los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas» y que el derecho sindical ha de considerarse, pues, como un principio general cuya única excepción se prevé en el artículo 9, a tenor del cual los Estados Miembros pueden determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el Convenio (véase Estudio General, Libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 45). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los funcionarios en cuestión gocen de las garantías previstas en el Convenio y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno en sus comentarios anteriores, que tomara las medidas necesarias a fin de que los trabajadores de la seguridad privada gozaran del derecho de constituir o afiliarse a organizaciones sindicales. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa que todas las solicitudes de otorgamiento de la personalidad jurídica a sindicatos, provenientes de trabajadores del sector de seguridad privada, se han resuelto positivamente y que se han registrado tres sindicatos y seis seccionales.
En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la necesidad de modificar el artículo 204 del Código del Trabajo que prohíbe la afiliación a más de un sindicato. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que informará oportunamente sobre cualquier avance en esta materia. La Comisión recuerda que aquellos trabajadores, sean éstos del sector privado o del sector público, que desempeñan diferentes actividades en más de un puesto de trabajo deberían poder afiliarse a los sindicatos correspondientes y que en todo caso, los trabajadores deberían poder afiliarse simultáneamente, si lo desean, a un sindicato de rama y a un sindicato de empresa. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias para que el artículo 204 del Código del Trabajo sea modificado en el sentido indicado y le pide que informe al respecto en su próxima memoria.
Número mínimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la necesidad de modificar el artículo 211 del Código del Trabajo y el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil que establecen la necesidad de un mínimo de 35 miembros para constituir un sindicato de trabajadores y el artículo 212 del Código del Trabajo que establece la necesidad de siete patronos como mínimo para poder constituir un sindicato de patronos. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha elaborado una propuesta de decreto para la modificación del artículo 211 del Código del Trabajo, que ha sido sometida a consultas en el seno del Consejo Superior del Trabajo (CST). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto y espera que los artículos 212 del Código del Trabajo y 76 de la Ley de Servicio Civil también serán modificados de manera a reducir el número requerido de miembros para poder constituir un sindicato de trabajadores y un sindicato de patronos.
Requisitos para obtener la personalidad jurídica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 219 del Código del Trabajo que dispone que a fin de que los sindicatos constituidos tengan existencia legal, dentro de los cinco días después de que se hubiera presentado la documentación al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, éste librará oficio al empleador con el objeto de que certifique la condición de asalariados de los miembros fundadores. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la auditoría — auspiciada por la OIT encaminada a revisar los procedimientos administrativos para la constitución de sindicatos con el fin de hacer más ágiles y eficaces los procedimientos de constitución — que estaba prevista, no ha tenido lugar todavía. La Comisión espera que la auditoría a la que se refiere el Gobierno se realizará próximamente y que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar el artículo 219 del Código del Trabajo, por ejemplo, estableciendo que la certificación será efectuada por el Ministerio de Trabajo, mediante el cotejo de la lista de empleados de la empresa o establecimiento proporcionada por el empleador.
Plazo de espera para la constitución de un nuevo sindicato. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 248 del Código del Trabajo que establece que «no se podrá intentar una ulterior promoción para constituir un sindicato, sino después de transcurridos seis meses de la anterior». A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha elaborado una propuesta de decreto para la reforma del artículo mencionado, la cual se ha sometido a consultas en el seno del CST. La Comisión espera que el artículo 248 del Código del Trabajo será modificado en un futuro próximo eliminando el plazo exigido para intentar una ulterior promoción para constituir un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de elegir libremente a sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 47, párrafo 4, de la Constitución Nacional, el artículo 225 del Código del Trabajo y el artículo 90 de la Ley de Servicio Civil que establecen el requisito de ser «salvadoreño por nacimiento» para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que informará oportunamente de cualquier progreso que se alcance en este sentido. La Comisión recuerda que debería permitirse a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida (véase Estudio General, op. cit., párrafo 118). En estas condiciones, la Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 47, párrafo 4, de la Constitución, 225 del Código del Trabajo y 90 de la Ley de Servicio Civil en el sentido indicado.
Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 529 del Código del Trabajo dispone que la huelga debe ser decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o establecimiento que estuviese afectado por el conflicto, en cuyo caso tal decisión obligará a todo el personal. Por el contrario, cuando hubiese sido decidida por menos de la mayoría absoluta, el sindicato y los trabajadores intervinientes en el conflicto estarán obligados a respetar la libertad de trabajo de quienes no se adhieran a la huelga. A este respecto, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias a fin de que se modifique el artículo 529 para que al momento de adoptar la decisión de recurrir a la huelga, sólo se tengan en cuenta los votos emitidos y que se reconozca el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas así como el derecho de empresarios y personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento también en aquellos casos en que la huelga haya sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que informara oportunamente de todo avance en la materia. La Comisión recuerda que si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio General, op. cit., párrafo 170). Además, la Comisión recuerda que debe reconocerse el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas y el derecho de empresarios y personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento aún en aquellos casos en que la huelga ha sido declarada por la mayoría absoluta de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que, teniendo en cuenta los principios mencionados, tome las medidas necesarias para modificar el artículo 529 del Código de trabajo y que envié en su próxima memoria toda información al respecto.
Declaración de ilegalidad de la huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 553, f), del Código del Trabajo establece que la declaración de ilegalidad de la huelga «cuando de la inspección resulte que los trabajadores en huelga no constituyen por lo menos el 51 por ciento del personal de la empresa o establecimiento» y consideró que esta disposición por un lado se contradice con el artículo 529, segundo párrafo, que establece el derecho de huelga de los sindicatos que representan por lo menos el 30 por ciento de los trabajadores de la empresa o establecimiento y por otro restringe demasiado el ejercicio del derecho de huelga. Al Tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que informará sobre cualquier progreso que se alcance en este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar o suprimir el artículo 553, f), del Código del Trabajo y que informe a este respecto en su próxima memoria.
Servicios esenciales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 553, a), del Código del Trabajo dispone que la huelga será declarada ilegal cuando la misma se lleve a cabo en un servicio esencial y que el artículo 515 (relativo al arbitraje obligatorio) dispone que son considerados servicios esenciales aquellos servicios cuya interrupción ponga en peligro o amenace poner en peligro la vida, la seguridad, la salud o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. Teniendo en cuenta que no existe en el Código del Trabajo ninguna referencia que indique cuáles son los servicios específicos considerados como esenciales y que, según el Gobierno, el Director General del Trabajo es quien califica si un servicio es esencial ya que es él la autoridad competente ante quien se dirime el conflicto, la Comisión pidió al Gobierno que informe sobre los servicios que hasta la fecha, el Director General del Trabajo ha calificado como esenciales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que hasta la fecha no se han presentado casos para la calificación de los servicios esenciales por parte del Director General del Trabajo.
Servidores públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 221 de la Constitución de la República que prohíbe la huelga de los trabajadores públicos y municipales. La Comisión recordó que la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se modifique el artículo 221 en el sentido indicado. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que informará oportunamente de todo progreso que se alcance en este sentido. La Comisión espera que, teniendo en cuenta el principio mencionado, el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar el artículo 221 de la Constitución de la República y que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.
Artículo 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de constituir federaciones y confederaciones. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el artículo 259 del Código del Trabajo establece la participación de los delegados del Ministerio del Trabajo y Previsión Social o del notario en la asamblea de fundación de una federación o confederación para levantar el acta en la que se consignará todo lo actuado. La Comisión pidió al Gobierno que considerara una modificación de la legislación a efectos de que dicha presencia fuera facultativa para la organización sindical y que informe en su próxima memoria sobre toda evolución en relación con la modificación del artículo 259 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la presencia del delegado o del notario que regula la disposición en cuestión no tiene por finalidad emitir opinión sobre la constitución o no de la federación o confederación, sino dar fe de los hechos, lugar, día y hora en que se está efectuando el acto de constitución, así como de la calidad en la que actúan los comparecientes, lo cual hace constar en el acta respectivo.
Sector público. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que los sindicatos de empleados públicos puedan afiliarse a las federaciones, confederaciones y centrales de su elección incluidas las organizaciones que están integradas también por trabajadores del sector privado. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha reconocido en práctica el derecho de los sindicatos del sector público a afiliarse a federaciones y confederaciones de acuerdo a la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha declarado que cuando un determinado cuerpo legal no señale procedimientos a seguir o bien no diseñe las etapas a seguir para determinados procesos, debe aplicarse el «principio de la unidad del ordenamiento jurídico», lo cual implica una integración del sistema normativo (sentencia de amparo núm. 698-99 de fecha 27 de septiembre de 2001). Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a la fecha, se han constituido tres federaciones sindicales de servidores públicos.
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