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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 - Honduras (Ratification: 1960)

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Observation
  1. 2011
Demande directe
  1. 2016
  2. 2006
  3. 2001

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Artículo 4 del Convenio. Pago parcial del salario en especie. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH), la Central General de Trabajadores (CGT) y la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH), fechadas el 31 de agosto de 2010 y el 31 de marzo de 2011, relativas a la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno, fechada el 22 de noviembre de 2011. Esas observaciones se referían a un proyecto de decreto dirigido a establecer un plan nacional anti-crisis de creación de empleos, proyecto que desde entonces fue adoptado y se convirtió en el decreto núm. 230-2010, de fecha 4 de noviembre de 2010. La Comisión toma nota de que, en sus comentarios técnicos sobre el proyecto de decreto, la Oficina había señalada que ese proyecto permitía pagar el salario básico bajo la forma de prestaciones en especie en una cuantía del 30 por ciento de ese salario. En relación con la solicitud directa formulada por la Comisión en 2006, la Oficina había recordado las condiciones restringidas en las que puede autorizarse el pago parcial del trabajo en especie. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 6 del decreto núm. 230-2010 prevé el pago del salario básico únicamente en moneda de curso legal.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 7 del mencionado decreto núm. 230-2010, dispone que los trabajadores contratados en el marco del programa anti-crisis, únicamente están sujetos a las disposiciones establecidas en el marco de ese programa en lo que respecta a sus derechos y obligaciones, así como a las prestaciones a las que tienen derecho. Toma nota de que esta disposición prevé asimismo que los trabajadores concernidos gozarán, sin embargo, de los derechos fundamentales establecidos por el Código de Trabajo y los ocho Convenios Fundamentales de la OIT. La Comisión considera que, así redactado, este artículo da a entender que sólo las disposiciones del Código de Trabajo relativas a la libertad sindical, al derecho de negociación colectiva, a la prohibición del trabajo forzoso y del trabajo infantil, así como a la no discriminación, son aplicables a esos trabajadores, con exclusión especialmente de las disposiciones que tratan de la protección del salario. En su respuesta a las observaciones formuladas por la CUTH, la CGT y la CTH, el Gobierno parece confirmar dicho criterio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno indicar de qué manera se asegura que los trabajadores contratados en el marco del programa anticrisis establecido por el decreto núm. 230-2010 efectivamente gozan de la protección prevista en los artículos 3 a 15 del Convenio.
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