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Demande directe (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 - République dominicaine (Ratification: 1973)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 3, párrafo 1, y artículo 12 del Convenio. Condiciones de pago de los salarios en las plantaciones. Respecto a la situación de los trabajadores migrantes en las plantaciones de caña de azúcar, que ha sido objeto de comentarios desde hacer varios años, la Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales las relaciones de trabajo entre los empleadores y los trabajadores han mejorado, entre otras cosas debido a las inspecciones regulares y al nombramiento de seis inspectores del trabajo para las zonas en las que se cultiva la caña de azúcar. El Gobierno indica que los salarios se pagan de manera regular, todas las semanas cuando se trata de labores agrícolas y cada 15 días para los trabajadores de planta, esto en todos los ingenios. Asimismo, la Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno según la cual el acuerdo firmado en febrero de 2000 entre la República Dominicana y Haití sobre las condiciones de contratación de sus nacionales no ha tenido que hacer frente a dificultades de aplicación gracias a la colaboración entre la Secretaría de Estado de Trabajo, la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, el Consejo Estatal del Azúcar y el Instituto Nacional del Azúcar (INAZUCAR). Felicitándose por las medidas tomadas y los progresos realizados a este respecto, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar información más concreta, incluidos datos estadísticos y extractos de documentos oficiales relativos a los resultados obtenidos gracias al aumento del personal y a las medidas tomadas por la inspección del trabajo en el ámbito específico de la protección de los salarios. A este respecto, la Comisión recuerda que en la última observación sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) se realizó una solicitud similar. Por consiguiente, espera que el Gobierno proporcione en su próxima memoria información detallada que confirme la mejora de las condiciones de los trabajadores migrantes que trabajan en las plantaciones de azúcar.
Artículo 8. Límites de los descuentos del salario. La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo aún no prevé límites en los descuentos del salario autorizados en virtud del artículo 201. Tomando nota de que el Gobierno se compromete a estudiar la cuestión durante la próxima reunión del Consejo Consultivo del Trabajo (CCT) y recordando asimismo que esta disposición del Convenio pretende proteger a los trabajadores de las reducciones excesivas o injustas de su salario, con miras a garantizar unos ingresos mínimos de subsistencia, la Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
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