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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Trinité-et-Tobago (Ratification: 1963)

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Artículo 4 del Convenio. La Comisión se refirió, a lo largo de algunos años, a la necesidad de enmendar el artículo 24, párrafo 3), de la Ley de la Función Pública, que confiere una posición privilegiada a las asociaciones ya registradas, sin aportar criterios objetivos y preestablecidos de determinación de la asociación más representativa de la función pública. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que se habían producido avances en la revisión de la Ley de la Función Pública, pero que no se había completado aún. Sin embargo, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, el Gobierno ha considerado que no era posible la enmienda del artículo 24, párrafo 3), debido a que la presencia de más de una asociación que representa a las siete clases existentes de la función pública a los fines de las consultas y de la negociación, podría colocar al empleador en una situación difícil. Sin embargo, la Comisión recordó que, cuando existe un sindicato que goza de derechos de negociación preferenciales o exclusivos, como ocurre en el sistema actual, deberían adoptarse decisiones sobre la organización más representativa, en virtud de criterios objetivos y preestablecidos, en lugar de limitarse a dar prioridad al que hubiese sido registrado antes en el tiempo, a efectos de evitar cualquier posibilidad de parcialidad o de abuso. Tomando nota de que ninguna información ha sido proporcionada al respecto, la Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que se modifique la legislación en un futuro próximo, incluido el artículo 24, párrafo 3), con el fin de armonizarla con los principios del Convenio, y pide nuevamente al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la necesidad de enmendar el artículo 34 de la Ley de Relaciones de Trabajo, a efectos de garantizar que, en los casos en los que ningún sindicato represente a la mayoría de los trabajadores, los sindicatos minoritarios puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable en la unidad de negociación, o al menos concluir un convenio colectivo en nombre de sus propios afiliados. La Comisión tomó nota de que el Gobierno reiteró que el Comité Tripartito Permanente de Asuntos Laborales (órgano consultivo) no se había reconstituido tras la expiración de su mandato en diciembre de 2006. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que está considerando la posibilidad de enmendar la ley de Relaciones de Trabajo (capítulo 88:01) para extender los derechos de los trabajadores en materia de negociación colectiva que no son reconocidos en virtud de la ley. La Comisión confía en que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, medidas adicionales concretas para enmendar la legislación, a efectos de permitir que los sindicatos minoritarios de la unidad negocien colectivamente, al menos en nombre de sus propios afiliados, cuando no exista un sindicato que represente a la mayoría de los trabajadores. La Comisión espera que el Gobierno informe sobre los progresos realizados en estos temas en su próxima memoria y recuerda que puede beneficiarse de la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
Comentarios de la CSI. La Comisión tomó nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, en los que se indica que: i) aunque la ley establece que los trabajadores pueden constituir sindicatos y afiliarse a ellos, en la práctica, todos los que trabajan en los «servicios esenciales», entre los que se incluyen los trabajadores domésticos, los conductores, los jardineros y otros, no son reconocidos como trabajadores a los que se aplica la ley y, por consiguiente, no pueden afiliarse legalmente a sindicatos; ii) muchos sindicatos ven cómo sus negociaciones colectivas se bloquean debido a las tácticas dilatorias de los empleadores, y iii) las autoridades estatales se han negado repetidamente a negociar acuerdos colectivos con los sindicatos del sector público. Tomando nota de que ninguna información ha sido proporcionada al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.
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