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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Samoa (Ratification: 2008)

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La Comisión toma nota de que en su primera memoria el Gobierno indica que los interlocutores sociales han redactado un nuevo proyecto de ley de trabajo y empleo (2010) («el proyecto de ley») para abordar las cuestiones relacionadas con el Convenio. La Comisión toma nota de que el proyecto de ley sigue en proceso de desarrollo y que a este respecto se ha recibido la asistencia técnica de la OIT. La Comisión expresa la firme esperanza de que en la reforma legislativa se tengan en cuenta todos los comentarios que se realizan a continuación y que ésta se finalice a la mayor brevedad y en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre los progresos realizados y que transmita la nueva ley una vez que haya sido adoptada.
Artículos 1 a 6 del Convenio. Observando que el proyecto de ley contiene disposiciones que en general están de conformidad con el Convenio, la Comisión toma nota de que la protección proporcionada no es completa en todos los aspectos. La Comisión pide al Gobierno que garantice que el proyecto de ley incluye:
  • -la prohibición de todos los actos de discriminación antisindical (a la hora de iniciar el empleo, durante el empleo y en el momento de la terminación de la relación de trabajo) y procedimientos efectivos y rápidos para remediarlos y sanciones lo suficientemente disuasorias;
  • -la prohibición de todos los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores o de sus agentes o miembros en el establecimiento, funcionamiento o administración de las otras organizaciones, incluidos los actos particulares que se llevan a cabo para promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores bajo el dominio de los empleadores o las organizaciones de empleadores a través de medios financieros u otros medios, con el objeto de poner a estas organizaciones bajo el control de los empleadores o las organizaciones de empleadores; y procedimientos eficaces y rápidos para solucionar estos problemas y sanciones lo suficientemente disuasorias;
  • -el reconocimiento por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores del derecho de negociación colectiva de todos los trabajadores, con la única excepción posible de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, y
  • -el reconocimiento del principio de negociación colectiva libre y voluntaria y la prohibición relacionada del arbitraje obligatorio, excepto en la función pública (en relación con los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado) y en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, a saber aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.
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