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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - République de Moldova (Ratification: 1993)

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La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 277-XVI de 18 de diciembre de 2008 ha derogado el artículo 358, 1) del Código Penal que imponía penas de prisión (que entrañaban trabajo penitenciario obligatorio) por la organización o participación activa en acciones de grupo en las que se altere violentamente el orden público y que den como resultado disturbios en el funcionamiento del transporte o el trabajo de las empresas, instituciones u organizaciones. La Comisión también toma nota con satisfacción de que la misma ley ha enmendado el artículo 285 del Código Penal («desordenes masivos») limitando la aplicación de las penas de prisión (que entrañen trabajo obligatorio) a los actos de violencia contra personas, el uso de armas de fuego y la resistencia violenta o armada a los representantes de las autoridades.
Artículo 1, b), del Convenio. Movilizar a los trabajadores con fines de fomento económico. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de una comunicación recibida en febrero de 2004 de la Confederación de Sindicatos de la República de Moldova (CSRM), que se refería en particular a ciertas disposiciones de la Ley sobre la Movilización núm. 1192-XV, de 4 de julio de 2002, y la Ley sobre la Requisición de Bienes y Servicios para el Interés Público núm. 1352-XV, de 11 de octubre de 2002, y a la decisión del Gobierno de aprobar el reglamento sobre la movilización en el lugar de trabajo núm. 751, de 24 de junio de 2003, en virtud de los cuales las autoridades centrales y locales, así como las instituciones militares, pueden imponer trabajo obligatorio a la población, bajo ciertas condiciones, como método de movilización y de utilización de mano de obra con fines de desarrollo de la economía nacional.
En su memoria, el Gobierno expresa la opinión de que tanto el castigo en forma de trabajo al servicio de la comunidad como las disposiciones del artículo 3, b) de la Ley núm. 1352-XV de 11 de octubre de 2002 sobre la Requisición de Bienes y Servicios para el Interés Público no representan trabajo forzoso u obligatorio en virtud del Convenio núm. 105, sino que entran dentro de las excepciones que permite el artículo 2, 2), del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29).
A este respecto, la Comisión se refiere a lo que señaló en el párrafo 144 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en el que indicó que en la inmensa mayoría de los casos se considerará que la obligación de trabajar impuesta en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial no tiene relación con el Convenio núm. 105, como en el caso de imposición de trabajo obligatorio que se exija a los delincuentes comunes condenados, por ejemplo por robo, secuestro, ataque con bomba u otros actos de violencia o por actuaciones u omisiones que hayan puesto en peligro la vida o la salud de terceros, o muchos otros delitos. Sin embargo, si una persona tiene que realizar trabajo penitenciario obligatorio debido a que tiene o expresa determinadas opiniones políticas, ha infringido la disciplina en el trabajo o ha participado en una huelga, la situación está cubierta por este Convenio, que prohíbe el uso «de ninguna forma» de trabajo forzoso u obligatorio como sanción, como instrumento de coerción, de educación o de disciplina, o como castigo en relación con estas personas como establece el artículo 1, a), c) y d).
La Comisión también recuerda que el artículo 1, b) requiere la abolición de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico. A este respecto, la Comisión ha tomado nota de que el artículo 3, b) de la Ley sobre la Requisición de Bienes y Servicios para el Interés Público antes mencionada estipula que uno de los objetivos de dicha requisición es crear las condiciones para el buen funcionamiento de la economía nacional y las instituciones públicas. En lo que respecta a las excepciones que se permiten en virtud del párrafo 2, d), del artículo 2 del Convenio núm. 29, la Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 60-64 de su Estudio General de 2007 en los que consideró que a fin de respetar los límites de la excepción que establece el Convenio, el recurso al trabajo obligatorio debería limitarse a verdaderos casos de emergencia o fuerza mayor. La Comisión tomó nota de que la redacción del artículo 3, b) de la mencionada ley no parece limitarlo a dichas circunstancias.
Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para poner las disposiciones antes mencionadas de la Ley sobre la Movilización núm. 1192-XV, de 4 de julio de 2002, y la Ley sobre la Requisición de Bienes y Servicios para el Interés Público núm. 1352 XV, de 11 de octubre de 2002, y la decisión del Gobierno de aprobar el reglamento sobre la movilización en el lugar de trabajo núm. 751, de 24 de junio de 2003, de conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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