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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Indonésie (Ratification: 1999)

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Artículo 1, a), del Convenio. Recurso al trabajo obligatorio como sanción respecto de las personas que expresan determinadas opiniones opuestas al orden político, social o económico. 1. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 107, a), 107, d), y 107 e), de la Ley núm. 27/1999 sobre la modificación del Código Penal respecto de los delitos contra la seguridad del Estado podrán imponerse penas de reclusión (que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio en virtud de los artículos 14 y 19 del Código Penal y de los artículos 57, 1) y 59, 2) del Reglamento Penitenciario) a toda persona que difunda o favorezca la enseñanza del «comunismo/marxismo-leninismo», de manera verbal, por escrito o a través de cualquier medio de comunicación, o cree una organización basada en tales enseñanzas, o establezca relaciones con tales organizaciones, con miras a sustituir la Pancasila como fundamento del Estado. El Gobierno confirma en su memoria que, en virtud de los mencionados artículos de la ley núm. 27 de 1999, cualquier persona que ponga en peligro la estabilidad nacional podrá ser castigada con una pena de reclusión, que implica la obligación de trabajar. El Gobierno afirma, no obstante, que este trabajo tiene el objetivo de rehabilitar a los convictos antes que castigarlos.
Al tiempo que toma nota de estas indicaciones, la Comisión llama una vez más la atención del Gobierno sobre las explicaciones formuladas en el párrafo 154 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en el que observa que el Convenio no prohíbe aplicar sanciones que conllevan un trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia e incitan a la violencia o intervienen en los preparativos para actos de violencia. Pero las penas que entrañan un trabajo obligatorio quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio cuando sancionan la prohibición de expresar opiniones o de manifestar una oposición al orden político, social o económico establecido. Teniendo en cuenta que los artículos 14 y 19 del Código Penal, y que los artículos 57, 1) y 59, 2) del reglamento penitenciario, establecen la obligación de trabajar en prisión, las sentencias que impongan una pena de prisión a las personas que expresan opiniones que se opongan al orden establecido tendrán un impacto sobre la aplicación del Convenio. Así pues, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias en un futuro próximo para armonizar los artículos 107, a), 107, d), y 107, e), de la ley núm. 27/1999 con la disposición del Convenio de modo que las personas que expresan pacíficamente sus opiniones ideológicas opuestas al sistema político, social o económico establecido no puedan ser castigadas con una pena de reclusión que entraña la obligación de trabajar.
2. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que la Ley núm. 9/1998 sobre la Libertad de Expresión en Público prevé algunas restricciones a la expresión de ideas en público en el curso de reuniones, manifestaciones, desfiles públicos, etc., y que los artículos 15, 16 y 17 de la ley establecen la aplicación de estas restricciones acompañados de sanciones penales «de conformidad con la legislación aplicable». La Comisión solicitó al Gobierno que aclare cuáles son las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de la ley núm. 9/1998, a la que se hace referencia en los artículos anteriores. Tomando nota de que la última memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre esta cuestión, la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de comunicar, en su próxima memoria, las informaciones solicitadas.
3. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Tribunal Constitucional, en sus sentencias sobre el caso núm. 6/PUU-V/2007, declaró contrarios a la Constitución de 1945 los artículos 154 y 155 del Código Penal. Estos artículos castigan con penas de reclusión (que implican la obligación de trabajar) que pueden llegar hasta siete años y cuatros y medio, respectivamente, para las personas que expresen públicamente un sentimiento de hostilidad, de odio o de desprecio hacia el Gobierno (artículo 154) o para quienes difundan, manifiesten abiertamente o pongan un pasquín que contenga dichas expresiones, con la intención de hacerlos públicos o de darles mayor difusión (artículo 155). La Comisión tomó nota además de que el Tribunal Constitucional, en su sentencia sobre el caso núm. 013 022/PUU-IV/2006, consideró que era inoportuno que Indonesia mantuviera los artículos 134, 136bis y 137 del Código Penal (que se refieren al insulto intencional proferido contra el Presidente o el Vicepresidente), por cuanto estos artículos contravienen el principio de igualdad ante la ley y atentan contra la libertad de expresión y de opinión, contra la libertad de información y contra el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, según el Tribunal Constitucional, el proyecto del nuevo Código Penal también deberá excluir las disposiciones idénticas o comparables a los artículos 134, 136bis y 137 del Código Penal. Además, la Comisión tomó nota de los casos de algunas personas condenadas recientemente a penas de reclusión que entrañan la obligación de trabajar por la expresión pacífica de sus opiniones políticas en virtud de las disposiciones mencionadas del Código Penal. Tomando nota de que el Gobierno declara en su memoria que el proyecto de modificación del Código Penal aún no ha concluido, la Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno tendrá en cuenta las decisiones mencionadas del Tribunal Constitucional, en el marco de la adopción del nuevo Código Penal. Le solicita que tenga a bien proporcionar una copia de este Código en cuanto haya sido adoptado. Mientras tanto le solicita una vez más que tenga a bien indicar de qué manera se aplican en la práctica los artículos 134, 136bis y 137 del Código Penal, comunicando una copia de toda decisión judicial emitida en virtud de estas disposiciones.
Artículo 1, d). Sanciones que imponen trabajo forzoso como castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar los artículos 139 y 185 de la Ley sobre la Mano de Obra, de modo que se limite su ámbito de aplicación a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y de garantizar que no pueda imponerse a las personas que participan en huelgas ninguna sanción que prevea una obligación de trabajar, según establece el Convenio. Tomando nota de que la última memoria del Gobierno no contiene ninguna información a este respecto, la Comisión recuerda, en relación también con las explicaciones formuladas en el párrafo 189 de su Estudio General de 2007, que no deberán imponerse penas de reclusión contra los trabajadores por haber participado pacíficamente en una huelga. En referencia también a los comentarios dirigidos al Gobierno en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno adoptará medidas, sin mayor demora, para modificar los artículos 139 y 185 de la Ley sobre la Mano de Obra, a fin de garantizar que no se impone ninguna sanción que entrañe trabajo obligatorio por el mero hecho de haber participado pacíficamente en huelgas. A la espera de esta modificación, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de la aplicación práctica de los artículos 139 y 185, comunicando una copia de las decisiones judiciales pertinentes.
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