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Demande directe (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 113) sur l'examen médical des pêcheurs, 1959 - Pérou (Ratification: 1962)

Autre commentaire sur C113

Observation
  1. 2019
Demande directe
  1. 2012
  2. 2011
  3. 2006
  4. 2003

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 3 del Convenio. Consulta con las organizaciones de armadores de barcos de pesca y de pescadores. La Comisión toma nota de que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas es la autoridad competente para establecer los niveles mínimos que permiten determinar la capacidad del personal del sector de la pesca. Por otra parte, la Comisión toma nota del certificado médico estándar establecido por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, y en especial de la mención realizada a la edad del pescador y al tipo de actividad efectuada a bordo del barco de pesca, como factores a tomar en cuenta cuando se realice el examen médico. La Comisión le ruega al Gobierno que indique si las organizaciones de armadores de barcos de pesca y de pescadores han sido consultadas a fin de determinar la naturaleza del examen médico y las indicaciones que deberá contener el certificado y, en caso de respuesta afirmativa, que indique de qué forma han sido consultadas.
Artículo 4, párrafo 1. Validez de los certificados médicos de los pescadores de menos de 21 años. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 4/I 4) de la resolución núm. 268-2006/DCG, de 26 de junio de 2006, el personal de pesca con menos de 18 años se someterá a un reconocimiento médico anualmente. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del Convenio el certificado de aptitud física para la pesca marítima debe ser válido durante un período que no supere un año cuando se trate de personas de menos de 21 años, y no de 18 años, tal como lo prevé la norma antes mencionada. La Comisión le ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio respecto a este punto.
Artículo 5. Examen por parte de un árbitro médico que sea independiente. La Comisión toma nota de que la resolución núm. 268-2006/DCG, de 26 de junio de 2006, no hace ninguna referencia a que los pescadores a los que se niegue un certificado tengan la posibilidad de ser examinados de nuevo por uno o más árbitros médicos que sean independientes. Asimismo, toma nota de que, en su anterior memoria, el Gobierno indicaba que, aunque no existe ninguna disposición específica al respecto, nada impide que el trabajador interesado pida un nuevo examen. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio exige que se dicten disposiciones para que la persona a quien se haya negado un certificado pueda pedir otro reconocimiento por uno o más árbitros médicos que sean independientes. La Comisión le ruega al Gobierno que precise las medidas tomadas o previstas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la información estadística relativa al número y la naturaleza de las infracciones observadas será transmitida a partir del momento en que esté disponible. La Comisión le ruega al Gobierno que proporcione información complementaria indicando, entre otras cosas, el número de pescadores profesionales cubiertos por el Convenio, el número de exámenes médicos realizados y de certificados expedidos cada año, así como toda otra información que permita a la Comisión evaluar la forma en la que se aplica el Convenio en la práctica.
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