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Demande directe (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 115) sur la protection contre les radiations, 1960 - Argentine (Ratification: 1978)

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Demande directe
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Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para mantener el ingreso de los trabajadores, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica exposición se desaconseja por razones médicas. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según la memoria el eventual establecimiento de normativa nacional que refleje la disposición según la cual se establece la garantía de «empleo alternativo», escapa al ámbito de competencia de la Agencia Regulatoria Nuclear. La Comisión recuerda que la responsabilidad por la aplicación de los Convenios ratificados recae en el Gobierno y no en un órgano en particular. La Comisión reitera que el párrafo 32 de su observación general de 1992 sobre el Convenio, indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles para ofrecer a los trabajadores interesados (aquellos cuyo empleo continuo en una ocupación específica es objeto de contraindicaciones por motivos de salud) un empleo alternativo adecuado o mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. Esta cuestión no se refiere solamente a los trabajadores en que ya se hubiera declarado enfermedad profesional sino también a la etapa previa a la misma y con el objetivo de prevenir la enfermedad. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que considere la adopción de medidas adecuadas para asegurar que no se empleará ni continuará empleando a ningún trabajador en tareas que pudieran exponerlo a radiaciones ionizantes desaconsejadas por razones médicas respecto de esos trabajadores, y que se desplegarán los esfuerzos que resulten necesarios a fin de proporcionarles un empleo alternativo adecuado u otros medios para que mantengan sus ingresos y solicita al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Protección contra accidentes y situaciones de emergencia. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las medidas para hacer que la protección contra accidentes y durante operaciones de emergencia sea lo más efectiva posible. Además, en sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el punto 144 de la resolución núm. 22/01 de la Autoridad Regulatoria Nuclear, según el cual «las situaciones de intervención que impliquen la exposición de voluntarios a una dosis efectiva que excede 1 Sv o dosis equivalente en piel superior a 10 Sv, sólo pueden ser justificadas si se trata de salvar vidas humanas»; recordó que el párrafo 23 de su observación general de 1992, refiriéndose a las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) de 1990, establece una dosis límite de 0,5 Sv e invitó al Gobierno a adecuar su legislación al respecto. La Comisión toma nota de que la memoria justifica el mantenimiento de la dosis de 1 Sv respecto de la cuestión bajo examen y cita artículos científicos o compara índices de letalidad para justificar el mantenimiento de la dosis efectiva de 1 Sv. La Comisión indica que la dosis de 0,5 Sv es la establecida en la observación general de la Comisión de 1992 sobre el presente Convenio, basándose en recomendaciones de la CIPR; que la observación general de 1992 continúa siendo la referencia más actualizada sobre el presente Convenio y que las dosis límite enunciadas en dicha observación general son las solicitadas a todos los países que han ratificado el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que las dosis límite establecidas para las intervenciones en caso de emergencias no sean superiores a las establecidas en su observación general de 1992 sobre el presente Convenio.
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