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Demande directe (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 129) sur l'inspection du travail (agriculture), 1969 - Bolivie (Etat plurinational de) (Ratification: 1977)

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Demande directe
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Cooperación internacional. La Comisión toma nota del resumen de actividades durante los meses de octubre a diciembre de 2010, en el marco del Programa de Fortalecimiento de Capacidades Institucionales en las regiones del Alto Parapeti-Camiri (Santa Cruz), Carapari-Yacuiba (Tarija) del Chaco y Trinidad-Beni de la Amazonía, adjunto a la memoria del Gobierno, ejecutado en el marco de la Estrategia de Cooperación Suiza. Toma nota de que las actividades realizadas durante esos tres meses buscaban promover la erradicación de la servidumbre, del trabajo forzoso y formas análogas con respecto a los trabajadores y las trabajadoras indígenas y de los grupos en situación de violación. La Comisión toma nota en particular con interés que las actividades realizadas en este contexto incluyeron: i) atención de denuncias sobre vulneración de derechos laborales y sociales de trabajadores y grupos vulnerables como: campesinos, niños, adolescentes; ii) la gestión administrativa de los procesos administrativos hasta la resolución de los casos; iii) la remisión a los jueces laborales de los casos no resueltos en sede administrativa; iv) la realización de inspecciones en las áreas rurales, en haciendas y estancias, en coordinación con los jefes regionales y/o departamentales; v) el levantamiento y sistematización de datos de los trabajadores y sus familias; vi) el apoyo a la elaboración de propuestas normativas para el cumplimiento de los derechos de los trabajadores; vii) la publicidad de los derechos laborales a través de cartillas, talleres sobre el Convenio núm. 169 de la OIT, etc. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir informaciones acerca de: i) la evolución de la tramitación de los casos denunciados y sus eventuales resultados; ii) las comprobaciones realizadas durante las inspecciones a las haciendas ganaderas, los procedimientos por infracción instaurados y sus resultados.
Artículo 17. Control preventivo de las nuevas instalaciones, materias o sustancias y de los nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos. El Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no ha implementado aún en la inspección del trabajo en la agricultura un sistema de control preventivo de nuevas instalaciones, materias o sustancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad. La Comisión toma nota por otra parte que, en virtud del artículo 60 de la Ley de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, los planos de toda nueva construcción y los proyectos de modificaciones o reparaciones importantes que se efectúen en los lugares de trabajo, deben someterse al examen y aprobación de la autoridad competente. Al tenor del numeral 5 del artículo 19 de la mencionada ley, una de las funciones de la Dirección General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar es la de ejercer el control del cumplimiento de las normas de protección contra los riesgos profesionales en los trámites previos a la instalación de industrias o establecimientos en general. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva especificar cuál es la autoridad competente que tiene a su cargo el examen y la aprobación de los planos y modificaciones de que trata el artículo 60 de la Ley de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, y comunicar los textos adoptados en aplicación de los artículos 5 y 19 de la mencionada ley.
Artículos 18 y 19. Control de las condiciones de salud y seguridad en el trabajo, notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional ocurridos en el sector agrícola y participación de los inspectores del trabajo en las investigaciones sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional más graves. Con referencia a sus comentarios sobre los artículos 13 y 14 del Convenio sobre política social (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 82), la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones estadísticas específicas sobre: i) las actividades de la inspección del trabajo relativas a la salud o seguridad de los trabajadores en el sector agrícola; ii) las medidas ordenadas o hechas ordenar en el sector en virtud del artículo 18, 2), a) y b) del Convenio y iii) cualquier otra medida adoptada por la inspección del trabajo en la agricultura con el fin de prevenir la ocurrencia de nuevos accidentes del trabajo y la aparición de nuevos casos de enfermedad profesional.
La Comisión agradecería además al Gobierno que especifique las medidas adoptadas para dar efecto tanto en la legislación como en la práctica al artículo 19, 2), del Convenio, que prescribe que en la medida de lo posible, los inspectores del trabajo deben participar en toda investigación, en el lugar donde haya ocurrido, sobre las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional más graves, y particularmente de aquellos que hayan tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas.
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