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Demande directe (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 134) sur la prévention des accidents (gens de mer), 1970 - Uruguay (Ratification: 1977)

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Observation
  1. 2006
  2. 2001
  3. 1989
Demande directe
  1. 2021
  2. 2016
  3. 2011
  4. 1996
  5. 1993
  6. 1989

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Artículo 2, párrafos 1 a 3, del Convenio. Estadísticas sobre los accidentes del trabajo. Recordando que la última vez que el Gobierno transmitió estadísticas fue en 1996, la Comisión le ruega que transmita las estadísticas más recientes que estén a su disposición sobre los accidentes del trabajo en el sector marítimo establecidas por el Banco de Seguros del Estado y que se centran en el número, la naturaleza, las causas y las consecuencias de los accidentes del trabajo y ofrecen precisiones sobre la parte del buque (por ejemplo el puente, las máquinas o los locales de servicio general) y el lugar (por ejemplo en el mar o en un puerto) en donde se ha producido el accidente. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el párrafo 5 de la norma A4.3 del Convenio sobre trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), que revisa este Convenio, dispone que la autoridad competente nacional deberá asegurar, entre otras cosas, que se compilen, analicen y publiquen estadísticas completas sobre los accidentes del trabajo, y las lesiones y enfermedades profesionales y, cuando sea necesario, que se les dé seguimiento mediante investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos señalados. Además, de conformidad con la pauta B4.3.5, párrafo 2, del MLC, 2006, en estas estadísticas deberían registrarse el número, la naturaleza, las causas y los efectos de los accidentes del trabajo, y las lesiones y enfermedades profesionales, indicándose claramente, de ser necesario, en qué parte del buque se ha producido, el tipo de cada accidente, y si ha ocurrido en el mar o en puerto.
Artículo 3. Investigaciones. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre las investigaciones que actualmente se están llevando a cabo sobre la evolución general en materia de accidentes del trabajo en el mar y sobre los riesgos particulares del trabajo marítimo que ponen de relieve las estadísticas compiladas a este respecto.
Artículo 4, párrafo 3, apartados h) e i). Cargas peligrosas y equipo de protección personal. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se indica que Uruguay ratificó el Convenio internacional para la salvaguardia de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS) de 1974, y que la aplicación de este Convenio garantiza la plena aplicación de las disposiciones del artículo 4 del Convenio. Sin embargo, señala a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio SOLAS fija reglas generales relativas a la seguridad y la eficacia en la explotación de los buques sin tener por objetivo específico la seguridad y salud en el trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de la disposición marítima núm. 51, de fecha 16 de diciembre de 1996, adjunta a la última memoria del Gobierno, que fija las reglas de seguridad para los trabajos de desgasificación y de mantenimiento a bordo de los buques que transportan combustibles líquidos o gaseosos, productos químicos y mercancías peligrosas. La Comisión ruega al Gobierno que indique si existen otras disposiciones que traten específicamente de las medidas a adoptar para la prevención de accidentes a bordo de buques que transportan cargas peligrosas. Asimismo, ruega al Gobierno que indique qué disposiciones fijan las reglas a seguir en relación con la utilización de equipos individuales de protección. A este respecto, recuerda que el párrafo 2, de la pauta B4.3.1 del MLC, 2006, también prevé la adopción de disposiciones relativas a la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo sobre los puntos antes citados.
Artículo 5. Obligación de la gente de mar de cumplir con las disposiciones relativas a la prevención de accidentes. La Comisión toma nota que el capítulo II de la disposición marítima núm. 17 contiene recomendaciones para la mejora de la seguridad y la higiene, en las que se enumeran las medidas que deberían adoptar los marinos en este ámbito. Sin embargo, señala que este documento sólo contiene recomendaciones y no disposiciones de carácter obligatorio. La Comisión ruega al Gobierno que indique si existen otras disposiciones legales que prevean la obligación de la gente de mar de respetar las disposiciones adoptadas en materia de prevención de accidentes a bordo de los buques y, de ser necesario, que comunique copias de estas disposiciones. Recuerda a este respecto que el párrafo 2, de la norma A4.3 del MLC, 2006, prevé que las disposiciones relativas a la protección de la salud y la seguridad y a la prevención de los accidentes deberían especificar claramente la obligación de los armadores, la gente de mar y otras personas interesadas de cumplir las normas aplicables.
Artículo 8. Programas de prevención de los accidentes del trabajo. La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 291/007, de fecha 13 de agosto de 2007, cuyo artículo 12 prevé la creación de una comisión tripartita sectorial para la formulación, puesta en práctica, examen periódico, de una política nacional en materia de salud y seguridad. Ruega al Gobierno que indique si dicha comisión ha sido establecida por el sector marítimo y, de ser necesario, que transmita toda la información pertinente sobre las actividades de esta comisión. De manera general, la Comisión ruega al Gobierno que indique de qué forma se garantiza la participación activa de los armadores y de la gente de mar o sus representantes en la aplicación de los programas de prevención de los accidentes del trabajo. Señala que, en virtud del párrafo 1, apartado c), de la norma A4.3 del MLC, 2006, la legislación u otras medidas que se han de adoptar en este ámbito deben, entre otras cosas, incluir programas a bordo para la prevención de accidentes del trabajo, lesiones y enfermedades profesionales y para lograr una mejora continua de la protección de la seguridad y la salud en el trabajo, con la participación de representantes de la gente de mar y todas las demás personas interesadas en su aplicación. Además, el párrafo 2, de la pauta B4.3.7 del MLC, 2006, prevé que habría que crear comisiones o grupos de trabajo especiales y comités de a bordo, de carácter mixto, encargados de la protección de la seguridad y la salud en el trabajo en que estén representadas las organizaciones de armadores y de la gente de mar.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información general sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, adjuntando extractos de los informes de los servicios de inspección en los que se indiquen el número y la naturaleza de las infracciones a las disposiciones legales pertinentes detectadas y las medidas adoptadas para abordarlas, así como información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación de aplicación del Convenio.
Por último, la Comisión espera que el Gobierno pueda pronto ratificar el MLC, 2006, que revisa el Convenio así como 36 otros convenios internacionales sobre el trabajo marítimo y cuya regla 4.3 y el Código correspondiente contienen disposiciones detalladas sobre la seguridad y salud en el trabajo y la prevención de accidentes. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todas las decisiones que pueda adoptar a este respecto.
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