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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 136) sur le benzène, 1971 - Brésil (Ratification: 1993)

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Sector de la Petroquímica de Rio Grande Do Sul. Artículo 5 del Convenio. Protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno. Artículo 6. Medidas adoptadas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. Articulo 8. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea y de inhalación de vapores de benceno. Artículo 9. Exámenes médicos periódicos y excepciones. Artículo 14, párrafo c). Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de una comunicación del Sindicato de los Trabajadores del Transporte por Carretera de Líquidos y Gas, Derivados del Petróleo y de Productos Químicos del Estado de Rio Grande do Sul (SINDILIQUIDA/RS) y de la memoria del Gobierno. La Comisión tomó nota de que la comunicación se refería al incumplimiento de los artículos mencionados en el sector de la petroquímica y en particular en Petrobras Distribuidora S.A., Shell Brasil y Distribuidora de Productos de Petróleo Ipiranga S.A., y en especial con relación a los «conductores-operadores». El sindicato indicó que ciertos productos manipulados por los trabajadores del sector contienen más del 3 por ciento de benceno y que los trabajadores corren graves riesgos, en particular, los «conductores-operadores» por la ausencia de medidas de prevención y protección. En general estos conductores-operadores no son empleados de las empresas mencionadas, desempeñan sus servicios en el marco de diversas modalidades jurídicas y ejecutan labores de carga y descarga sin supervisión alguna de empleados autorizados de estas empresas. Asimismo el sindicato sostuvo que, desde 2003, pese a las intimaciones de la inspección del trabajo y de sentencias judiciales estas empresas no adoptaron las medidas técnicas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio. Concluía el sindicato afirmando que el hecho de que exista un control de la inspección pero que éste no redundara en mejoras constituía una «ficción legal» y un caso de no aplicación del artículo 14, c), del Convenio.
Memoria del Gobierno. Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de que, a pedido del Gobierno, la Oficina envió nuevamente al Gobierno, en septiembre de 2011, los anexos a la comunicación de SINDILIQUIDA/RS, incluyendo informes de la Delegación Regional del Trabajo de Rio Grande Do Sul, que habían sido enviados por el sindicato como anexo a la comunicación y transmitidos al Gobierno por la Oficina el 8 de noviembre de 2007. La Comisión toma nota asimismo que el Gobierno rechaza enfáticamente la afirmación del sindicato de que la inspección del trabajo ejerce un control pero que resulta ser una «ficción legal» y rechaza la posibilidad de que exista una situación de estancamiento. El Gobierno declara que la Inspección del Trabajo del Brasil es respetada en todo el mundo y que cuando una empresa no cumple con las leyes, el sistema democrático cuenta como instrumentos con las sanciones administrativas y jurisdiccionales, siempre respetando el debido proceso legal y que cuando tal sistema no funciona adecuadamente la solución consiste en recurrir al Poder Legislativo para que las leyes sean más severas. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar sus comentarios relativos a los informes de la Delegación Regional del Trabajo anexos a la comunicación de SINDILIQUIDA/RS.
Tareas realizadas por la Inspección del Trabajo con relación a las cuestiones objeto de la comunicación. La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las actividades de la Inspección del Trabajo respecto de las empresas y cuestiones objeto de la comunicación. El Gobierno indica que las empresas Petrobras, Shell Brasil e Ipiranga fueron regularmente inspeccionadas en 2009 con relación a las normas reglamentarias relativas a la salud y seguridad en el trabajo (SST), incluyendo sobre las cuestiones generales, equipos de protección individual, programas de control médico de salud ocupacional, programas de prevención de riesgos ambientales y condiciones sanitarias y de confort en el lugar de trabajo. El Gobierno informa sobre las irregularidades que fueron enmendadas, y otras, sobre las que se levantó acta de infracción por haberse constatado que la empresa no efectuó adecuadamente la prevención de riesgos; no desarrolló medidas adecuadas de planificación; no especificó estrategias y metodologías y no tuvo en cuenta la percepción de los trabajadores; no consideró que se debían tomar medidas conjuntas cuando dos o más empleadores desarrollan actividades simultáneamente en el mismo lugar de trabajo; no comprobó la inexistencia de riesgos y no adoptó controles adecuados. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se inspeccionaron dos unidades de Petrobras: Petrobras Transporte S.A. – TRANSPETRO y Petrobras Distribuidora en Canoas-Rio Grande do Sul. En TRANSPETRO se llevaron a cabo inspecciones con relación a las normas reglamentarias relativas a cuestiones generales de SST, equipos de protección individual, programas de control médico de salud ocupacional, programas de prevención de riesgos ambientales, actividades y operaciones insalubres. En estas inspecciones participó la Comisión Estatal del Benceno (CNBz). El Gobierno también indica que en marzo de 2009 se llevaron a cabo inspecciones en Petrobras Distribuidora y se pusieron en regla las situaciones en las que se habían constatado irregularidades. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el impacto de las tareas realizadas por la Inspección del Trabajo, respecto de las cuestiones objeto de la comunicación, incluyendo otras empresas mencionadas en la comunicación como por ejemplo, SHELL.
Causas judiciales. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre casos que se encuentran ante la justicia como consecuencia de actas de infracciones constatadas por la Inspección del Trabajo. Respecto del cumplimiento de la sentencia núm. 00075-2003-024-04-00-0 de la 24 Circunscripción del Trabajo de Puerto Alegre, a la que se refirió el sindicato en su comunicación, la Comisión toma nota de que en audiencia de 22 de agosto de 2008 se trató de la ejecución de la sentencia, y que SINDILIQUIDA/RS admitió que la empresa (Petrobras Distribuidora) está cumpliendo con las cuestiones mencionadas. El Gobierno adjunta un extracto de la Audiencia según el cual los conductores de las empresas prestadoras de servicios ya no ejecutan actividades ajenas a su actividad profesional de conducir camiones, habiéndose celebrado contrato con la empresa Servale a estos fines. La empresa también depositó programas de prevención de riesgos en el lugar de trabajo en los que se recomienda el uso de respiradores para las personas encargadas de la descarga de camiones. Informa el Gobierno además de un proceso contra Shell Brasil de Esteio-Rio Grande do Sul en el cual se solicitó una prohibición por razones de seguridad; otro contra la empresa Ipiranga en la que el Ministerio Público de Trabajo, asistido por SINDILIQUIDA/RS, solicitó que los camioneros no realizasen tareas de carga y descarga sea que fueran empleados de la empresa, de terceros o por cuenta propia. El caso aún no está resuelto. También indicó el Gobierno que en relación a este último caso los magistrados de la justicia consideraban el tema de los conductores-operadores como materia «altamente controvertida». La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la evolución de estos casos y que se sirva indicar las razones por las cuales el tema de los conductores-operadores es una materia «altamente controvertida» en la justicia, en la medida en que tenga relación con la aplicación del Convenio o de otro convenio ratificado de seguridad y salud en el trabajo.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione sus apreciaciones sobre el efecto dado al Convenio por las empresas del sector de la petroquímica, incluyendo la región de Rio Grande Do Sul. Sírvase proporcionar informaciones sobre la manera en que los artículos del Convenio enunciados al principio de este comentario se aplican a quienes desarrollan tareas de carga y descarga de combustible, ya sean empleados directos de las empresas del sector, tercerizados, como por ejemplo, respecto de la empresa Servale a la que se refirió el Gobierno en su memoria sobre el Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139). Además, la Comisión solicita al Gobierno que informe si considera la posibilidad de examinar, dentro de los exámenes sectoriales previstos en el artículo 7 del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), la situación de aplicación del Convenio en el sector de la petroquímica, junto con los interlocutores sociales.
Programas para la prevención de la exposición ocupacional al benceno (PPEOB). En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara copia de algunos PPEOB e informaciones sobre la manera en que se aplican en la práctica, incluyendo en las empresas mencionadas en la comunicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que corresponde a la Inspección del Trabajo controlar la ejecución de dichos programas; y que no se puede encaminar información sobre dichos programas para análisis de terceros, en razón de que no pueden proporcionar copia a ninguna institución, salvo en caso de decisión judicial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones que le permitan comprender si dichos programas son efectivamente aplicados en la industria petroquímica, incluyendo en las empresas mencionadas en la comunicación.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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