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Demande directe (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 139) sur le cancer professionnel, 1974 - Brésil (Ratification: 1990)

Autre commentaire sur C139

Observation
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Demande directe
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  2. 2011
  3. 2009
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  5. 2004
  6. 1999
  7. 1995
  8. 1994

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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio. Sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, aún no se ha definido la política del país respecto a una eventual prohibición del asbesto, incluyendo la crisotila, ya que hay instituciones públicas, organizaciones sindicales y empresariales que se han pronunciado contra su prohibición. Indica asimismo que la Comisión interministerial sobre el asbesto aún no ha publicado su informe. Indica el Gobierno que se han producido algunos avances mediante legislación restrictiva a nivel de estados o municipios, aunque esto se produce en medio de posiciones de confrontación y luchas judiciales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular, incluyendo extractos pertinentes del informe de la Comisión interministerial referida e informaciones sobre toda otra sustitución de sustancias y agentes cancerígenos realizada o prevista.
Artículo 3. Protección de los trabajadores y establecimiento de un sistema de registro de datos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los proveedores de benceno sólo podrán comercializar el producto con empresas debidamente registradas según el anexo 13-A de la norma reglamentaria NR-15 y que las empresas encargadas de transporte también deben estar registradas. El Gobierno también indica que en el caso de que un sindicato tuviera conocimiento de empresas no registradas, cabe la posibilidad de presentar la denuncia ante la representación del Ministerio de trabajo y Empleo. En cuanto a los registros médicos, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales en el caso del benceno las normas reglamentarias NR-7 y NR-9 contemplan el mantenimiento de los registros médicos durante el plazo de 20 años. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el mantenimiento de registros médicos, sobre las demás sustancias y agentes cancerígenos a que se refiere el Convenio y sobre el contenido de dichos registros.
Artículo 5. Exámenes biológicos y de otro tipo de que deban beneficiarse los trabajadores durante y después de su empleo. La Comisión toma nota de las detalladas informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la aplicación de este artículo a los trabajadores que trabajen con asbesto. Sin embargo, la Comisión indica que parece haber un malentendido por cuanto la Comisión se refería a otras categorías de trabajadores. En efecto, la Comisión tomó nota de que según la información proporcionada por el Gobierno en el párrafo 5 de su memoria de 2008, en la actualidad sólo en el caso de los trabajadores expuestos al asbesto está prevista la realización de exámenes posteriores a la terminación de la relación de trabajo, pero que está previsto actualizar las normas reglamentarias núms. NR-7, NR-9 y NR-15 cuando se complete la actualización de la revisión de las normas reglamentarias sobre radiaciones ionizantes. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas para asegurar que se proporcione a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales y que proporcione detalladas informaciones al respecto.
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