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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 155) sur la sécurité et la santé des travailleurs, 1981 - Brésil (Ratification: 1992)

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Artículos 4 y 8 del Convenio. Formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente de salud y seguridad en el trabajo, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el 22 de febrero de 2010 la Comisión Tripartita de Seguridad y Salud en el Trabajo (CTSST) aprobó la política nacional de seguridad y salud en el trabajo y toma nota con satisfacción de que el 7 de noviembre de 2011, la Presidenta de la República promulgó el decreto núm. 7602, mediante el cual Brasil adoptó su política nacional de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas sobre la amplia participación de los interlocutores sociales en la elaboración de esta política y que dicha política se basa en cinco principios: universalidad; prevención; precedencia de las acciones de promoción, protección y prevención sobre las de asistencia, rehabilitación y reparación; diálogo social e integralidad. Además, toma nota que son funciones de CTSST la revisión periódica de la PNSST, la elaboración, acompañamiento y revisión periódica del Plan Nacional, su divulgación y la articulación de redes de SST. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación de su política nacional y sobre el Plan Nacional.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación del Convenio a todas las ramas de la actividad económica y a todos los trabajadores de las ramas de actividad económica abarcadas. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de una comunicación de la Central Única de Trabajadores (CUT) señalando que el trabajo informal es un problema persistente ya que un gran número de trabajadores no están declarados y, en consecuencia, las políticas no están adaptadas al número real de trabajadores que deberían estar normalmente cubiertos por las mismas. También tomó nota de la respuesta del Gobierno indicando que la inspección del trabajo juega un papel fundamental en la lucha contra el trabajo no registrado y solicitó al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas, en consulta con los interlocutores sociales, para extender la protección en materia de seguridad y salud en el trabajo a todos los trabajadores brasileños. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la cuestión del trabajo en la economía informal es sumamente compleja y objeto de preocupación de todos los sectores y que el relanzamiento económico del país ha permitido un aumento de la economía formal lo que amplía por sí mismo la protección. Indica que el sistema de salud es universal pero que la previsión social y la protección relacionada al trabajo se dan fundamentalmente en el mercado formal privado. El Gobierno indica que se han realizado esfuerzos para ampliar el campo de aplicación en algunos aspectos, como por ejemplo para ampliar la cobertura previsional para los contribuyentes individuales sin vínculo formal de empleo, como por ejemplo, al crear el Plan simplificado de inclusión previsional a través del decreto núm. 6042, de 12 de febrero de 2007, el cual redujo la alícuota de contribución previsional del 20 por ciento al 11 por ciento del salario mínimo, beneficiando así a los asegurados contribuyentes individuales que trabajan por cuenta propia y reduciendo la subnotificación, tal como lo informó en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139). La Comisión se refiere asimismo a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167) en el que toma nota de similares comentarios de los sindicatos y de la información del Gobierno sobre la elaboración de un índice de desempleo real que coadyuvaría a determinar mejor el número de trabajadores que deberían estar cubiertos por el Convenio. Respecto de la cuestión planteada por la CUT de ampliar la cobertura de salud a los trabajadores de la economía informal, el Gobierno indica que esto no resulta aplicable para los conceptos vigentes en que las empresas tributan como forma de costear parcialmente los beneficios por enfermedades y accidentes profesionales e indica que el decreto citado creó un sistema de bonus de reducción de la cotización de las empresas que reduzcan la incidencia de enfermedades y accidentes. La Comisión toma nota de que su política nacional prevé en sus directrices la universalidad de sus acciones y establece que se elaborará un plan nacional de seguridad y salud en el trabajo el cual comenzará a ser elaborado este año. Al tiempo que toma nota de las medidas comunicadas por el Gobierno para ampliar el alcance de las prestaciones por enfermedades y accidentes de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que su plan nacional de seguridad y salud en el trabajo toma en cuenta a los trabajadores de la economía informal, tanto en la estimación del número de trabajadores como en las medidas de Salud y Seguridad propuestas.
Artículo 9, párrafo 1. Sistema de inspección del trabajo apropiado y suficiente que garantice la aplicación de las leyes y de los reglamentos Comentarios de relativos a la seguridad y salud en el trabajo. Industria petroquímica. Comunicación del Sindicato de los Trabajadores del Transporte por Carretera de Líquidos y Gas, Derivados del Petróleo y de Productos Químicos (SINDILIQUIDA/RS). En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la comunicación de SINDILIQUIDA/RS, y a informes de la inspección del trabajo adjuntados por el sindicato. Tomó nota de que de dichos informes surgía que, a pesar de la vigilancia con la cual los servicios de inspección del trabajo de Río Grande do Sul se esfuerzan en hacer aplicar la legislación pertinente, las persistencia de determinadas empresas en su conducta de no aplicar las leyes y los reglamentos relativos a la seguridad y salud en el trabajo, planteaba dudas respecto a si el sistema de inspección es apropiado y suficiente. La Comisión solicitó al Gobierno que hiciera llegar su apreciación sobre la eficacia de los medios existentes para hacer frente a las cuestiones planteadas por SINDILIQUIDA/RS. La Comisión toma nota de que con relación a Petrobrás y al cumplimiento de las obligaciones determinadas por la sentencia núm. 00075-2003-024-04-00-0 de la 24 circunscripción del trabajo de Porto Alegre, al cual la Comisión se refirió en su observación anterior, el Gobierno transcribe parte del acta de la audiencia judicial de 22 de agosto de 2008 en la cual consta que la empresa Petrobrás distribuidora está cumpliendo con los puntos relativos a los artículos mencionados al inicio de este párrafo, y que la empresa hizo entrega de los programas de prevención. Además, el Gobierno indica que está dando seguimiento y que, según informó el 26 de febrero de 2010, la Directora de la Secretaría de la 24 circunscripción que lleva el caso, hasta dicha fecha no había habido manifestación de las partes sobre la reunión prevista para el 16 de diciembre de 2009. Respecto de la empresa Shell, la memoria indica que en acción fiscal de febrero de 2009 se elaboraron seis actas de infracción por persistir en el incumplimiento. La Comisión toma nota con interés del trabajo realizado por la Inspección del Trabajo cuyos informes muestran un seguimiento actualizado y detallado de la situación objeto de la comunicación. En el futuro, la Comisión continuará dando seguimiento a las cuestiones específicas derivadas de esta comunicación en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) y del Convenio núm. 139.
Cuestiones generales sobre la aplicación de este artículo. La Comisión se refiere a las informaciones de un despacho del Gobierno de 14 de diciembre de 2007, del cual tomó nota en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170). Por un lado dicho despacho indica que el hecho de que el propio SINDILIQUIDA/RS prueba sus denuncias por medio de informes de la inspección del trabajo corrobora la calidad de la actuación de la inspección del trabajo. También indica que las sanciones contempladas en la legislación son insuficientes; que el Poder Judicial en ocasiones ha dejado sin efecto medidas de urgencia ordenadas por la Inspección del Trabajo, por considerar que el argumento de los empleadores de que la paralización de la maquinaria generaría un grave perjuicio económico, sin el debido conocimiento del riesgo que representa la continuación de las actividades, y se citan ejemplos como el caso de una decisión judicial en minas Gerais que determinó la no aplicación de las normas reglamentarias núms. 7, 9 y 18 a los afiliados del Sindicato de la Construcción Pesada (SICEPOT) de minas Gerais. Indica también el documento que la solución reclamada para obtener mayor eficacia se encuentra fuera de la competencia de la Secretaría de la Inspección del Trabajo, que no ha escatimado esfuerzos para llevar adelante su tarea. La Comisión desea subrayar que la aplicación del Convenio, incluido este artículo, es responsabilidad del Gobierno y requiere de un esfuerzo conjunto tanto de quienes elaboran la legislación como de quienes la aplican. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar su apreciación sobre la eventual existencia de una inadecuación de las sanciones contempladas por la legislación o sobre algunas decisiones judiciales que dificultan eventualmente la aplicación de medidas requeridas por el Convenio y sobre las medidas adoptadas o previstas al respecto.
Artículo 11, c). Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales – procedimientos de notificación y estadísticas anuales. En sus comentarios anteriores, la Comisión invitó al Gobierno a tener en cuenta los problemas señalados por la CUT respecto de las repercusiones del trabajo no declarado sobre las estadísticas de accidentes del trabajo y a comunicar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas para tratar los problemas en ese ámbito, incluidos los que se plantean en los sectores de la construcción, la petroquímica y la metalurgia. La Comisión toma nota de las completas informaciones del Gobierno sobre análisis de los accidentes de trabajo y sobre las labores de la Inspección del Trabajo en los sectores mencionados. Toma nota de que del total de acciones de SST, el 17,23 por ciento lo fue en la construcción civil; en tanto que el 0,05 en la industria del petróleo. En cuanto al sistema de notificación de accidentes de trabajo el Gobierno indica que en el mercado formal está basado en comunicaciones de accidentes de trabajo (CAT) hechas a la previsión social, que el Sistema Único de Salud (SUS) registra los accidentes de trabajadores atendidos en ese sistema y que la inspección del trabajo siempre controla las denuncias de subnotificación. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las nuevas medidas adoptadas para hacer frente a la subnotificación, incluyendo a los trabajadores de la economía informal, con particular acento en los sectores donde la inspección del trabajo ha constatado mayor accidentalidad como por ejemplo, en la construcción, y que proporcione informaciones sobre el impacto que continúen teniendo las medidas para notificar al margen del sistema de CAT, a que se refirió en sus comentarios al Convenio núm. 139.
Artículo 15. Coordinación entre diversas autoridades. Comunicación del Sindicato de Profesores del Distrito Federal (SINPRO-DF). La Comisión se refiere a la comunicación del sindicato y a las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para resolver las cuestiones planteadas, de las que se desprende que el sindicato está teniendo la posibilidad de intervenir activamente en los debates sobre las políticas de seguridad y salud para su sector. La Comisión se refiere asimismo a la comunicación del Sindicato de Peritos Forenses del Estado de São Paolo (SINPCRESP) y de la respuesta del Gobierno. La Comisión nota que estos casos parecen indicar — junto con otros a los que se refirió en 2009 — la existencia de problemas de aplicación del Convenio en la administración pública de los diferentes Estados del Brasil o en las diferentes administraciones. Si bien es consciente de las dificultades que la aplicación del Convenio puede plantear en los Estados federales, la Comisión subraya que el Gobierno debe adoptar las medidas apropiadas para garantizar la aplicación de los convenios ratificados en todo su territorio, y solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para lograr la aplicación del Convenio al personal de todas las administraciones y Estados, y que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio a los trabajadores a que se refieren estas dos comunicaciones.
Artículo 17. Colaboración entre empresas que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota que el Gobierno indica que la norma reglamentaria núm. 9 relativa al Programa de Prevención de Riesgos Ambientales (PPRA), prevé en la disposición 9.6.1 que siempre que varios empleadores realicen simultáneamente actividades en el mismo local de trabajo, tendrán el deber de ejecutar acciones integradas para aplicar las medidas previstas en el PPRA tendiente a la protección de todos los trabajadores expuestos a los riesgos ambientales generados. La Comisión solicita al Gobierno que indique si esta norma es de aplicación a todos los trabajadores en todas las ramas de actividad y que proporcione informaciones sobre su aplicación en la práctica.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
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