ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 162) sur l'amiante, 1986 - Canada (Ratification: 1988)

Autre commentaire sur C162

Observation
  1. 2023
  2. 2017
  3. 2012
  4. 2011
  5. 2010

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno en su última memoria en respuesta a los comentarios formulados por el Congreso del Trabajo del Canadá (CLC), en 2010, a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia en 2011, así como a los comentarios formulados por el CLC y por la Confederación de Sindicatos Nacionales (CSN), adjuntos a la memoria del Gobierno de 2011.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

La Comisión toma nota de que, como resultado del debate sobre este caso, la Comisión de la Conferencia de Aplicación de Normas destacó la importancia de adoptar los límites más estrictos que impone la normativa para la protección de la salud de los trabajadores en cuanto a su exposición al asbesto y tomó nota de que el Convenio establece la obligación de que los gobiernos se mantengan al día sobre los progresos técnicos y los conocimientos científicos, lo que es particularmente importante en un país como Canadá que es uno de los principales productores de asbesto. La Comisión solicitó también al Gobierno que siga suministrando toda la información pertinente a la Comisión de Expertos para su examen, incluidos los datos estadísticos sobre las medidas de protección de la salud y los casos de enfermedades profesionales causadas por la exposición al asbesto e invitó al Gobierno a que siga participando en las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre la aplicación de los artículos 3, párrafo 3, 4 y 10, del Convenio, en particular a la luz de la evolución de los estudios científicos, de los conocimientos y la tecnología desde la adopción del Convenio, así como de las conclusiones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la OIT y otras organizaciones reconocidas en relación con los peligros que entraña el asbesto.
Medidas legislativas y de otro tipo adoptadas. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las novedades legislativas en Columbia Británica y Ontario. Con arreglo a esta información, en la Columbia Británica se ha modificado el anexo B de la Ley sobre Indemnización de los Trabajadores, a fin de que establezca algunos presupuestos a favor de estos: quienes contraen cáncer pulmonar primario por la exposición a partículas de polvo de asbesto en el aire asociadas a una inflamación difusa de la pleura por la presencia de partículas de dos milímetros de grosor, y quienes se hayan visto expuestos al polvo del asbesto por emanaciones en el aire durante un período de diez años o más de empleo en una o más de las siguientes industrias: la minería del asbesto, la producción de materiales aislantes o filtrantes, la construcción (cuando haya exposición a materiales que contengan asbesto), la fontanería o electricidad, la fabricación de pasta de papel, los astilleros, y la carga y descarga de mercancías en los muelles de un puerto. Toma nota asimismo de que el Reglamento núm. 833 de Ontario respecto al Control de la Exposición a Agentes Biológicos o Químicos en virtud de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo ha sido modificado para establecer el límite de todas las formas de exposición laboral al asbesto en 0,1 fibra por centímetro cúbico, y para que los servicios de extinción de incendios y los investigadores de estos servicios también estén sujetos a los límites de exposición establecidos para el asbesto.
Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Medidas que han de adoptarse para la prevención y el control de los riesgos para la salud debido a la exposición laboral al asbesto y revisión periódica a la luz de los progresos técnicos y los conocimientos científicos. Artículo 4. Consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Artículo 10. Sustitución del asbesto y prohibición total o parcial de la utilización del asbesto. La Comisión toma nota de la información detallada que proporciona el Gobierno en relación con las medidas adoptadas para prevenir y controlar los peligros para la salud debidos a la exposición laboral al asbesto en Alberta, Columbia Británica, New Brunswick, Newfoundland, Labrador, Manitoba, Ontario y Saskatchewan.
La Comisión toma nota además de que el Gobierno afirma que, al realizar exámenes y actualizar leyes y reglamentos relativos a la exposición al asbesto en el lugar de trabajo, los gobiernos provinciales confían en los datos científicos disponibles y en los conocimientos técnicos, incluida la información más actualizada de la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales y de otras fuentes científicas que pueden ser citadas por los representantes y expertos técnicos del trabajador y el empleador que participen en un proceso ante cualquier instancia jurisdiccional canadiense, revisiones de la legislación y el reglamento materia de seguridad y salud en el trabajo son consultadas junto con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, en pleno cumplimiento de los dispuesto en el artículo 4 del Convenio. El Gobierno se refiere al actual examen que está realizando un grupo de trabajo tripartito de ámbito federal sobre la parte X de los reglamentos sobre seguridad y salud en el trabajo correspondientes a las sustancias peligrosas, que incluye a representantes del CLC. El sistema federal de Información de Materiales Peligrosos en el Lugar de Trabajo (WHMIS), aplicado en 1988, fue elaborado por un comité directivo tripartito con representación de miembros de ámbito federal y de todos los gobiernos, la industria y las organizaciones de trabajadores federales, provinciales y territoriales. New Brunswick ha establecido un comité técnico (de partes interesadas) para revisar las cuestiones de salud en el trabajo, entre otros, los valores límite de exposición profesional al asbesto y la normativa basada en el Repertorio de Recomendaciones Prácticas para Trabajar con Materiales que Contengan Asbesto. Las leyes y reglamentos de Nueva Escocia en materia de seguridad y salud en el trabajo son revisados periódicamente por el Consejo Consultivo de Seguridad y Salud en el Trabajo, que está compuesto tanto de representantes de los empleadores como de los trabajadores y tiene la misión de aconsejar al Ministerio. De igual forma, la legislación de Manitoba exige que un consejo consultivo tripartito actualice la legislación cada cinco años. Según la legislación de Saskatchewan, el Consejo Consultivo de Seguridad y Salud en el Trabajo revisa la ley y los reglamentos al menos una vez cada cinco años, incluida la parte XXIII de los reglamentos que establecen los requisitos para la utilización, la inspección, el manejo, la evacuación de residuos de asbesto y la formación de los trabajadores para su manejo.
Al referirse específicamente a la aplicación del artículo 10, b), del Convenio, el Gobierno manifiesta que la utilización de productos fabricados que contengan asbesto en la construcción es muy limitada y se encuentra regulada por la Ley de Productos Peligrosos ; que el anexo I de esta Ley y el Reglamento de Productos que Contienen Asbesto prohíben generalmente productos con asbesto que se apliquen mediante pulverización, así como el uso de productos que contengan fibras de crocidolita, y que disposiciones similares se incluyen también en la legislación provincial y territorial, como por ejemplo en el artículo 37 del Reglamento de Manitoba, sobre Seguridad y Salud en el Lugar de Trabajo. El Gobierno indica también que Ontario ha promovido la sustitución de sustancias peligrosas por otras menos peligrosas cuando esto sea posible; que el Código de la Construcción de Nueva Escocia, prohíbe el uso de todo tipo de asbesto que pueda filtrarse en los sistemas de ventilación; y que el artículo 41 del Reglamento de Quebec sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, prohíbe el uso de la crocidolita, de la amosita y de cualquier otro producto que contenga una de estas sustancias a menos que su sustitución no sea razonable ni factible en la práctica.
La Comisión toma nota de que el CLC y la CSN consideran que la situación de la actual información científica y técnica apunta hacia la necesidad de una prohibición total del asbesto y que el Gobierno no ha tenido debidamente en cuenta esta información. Según la CSN, el hecho de que el Convenio no prevea una prohibición tajante de la utilización del asbesto no hace sino reflejar el hecho de que se apoya en el conocimiento científico de la época, y que en 1986 éste no estaba tan desarrollado como en el momento actual. Para respaldar sus posiciones sobre los conocimientos técnicos y científicos actuales, el CLC y la CSN remiten en ambos casos a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia y de las autoridades citadas. La CSN se refiere también a la investigación y los estudios que ha llevado a cabo el Instituto de Salud Pública de Quebec (INSPQ), y que el INSPQ considera que sobre la base de los conocimientos actuales no existe ningún umbral mínimo de exposición al asbesto a partir del cual pueda protegerse a los trabajadores del cáncer. La CSN señala además que, a tenor de los dos estudios sobre la exposición al asbesto en los períodos 1982-1996 y 1988-2003, el INSPQ concluyó, en 2005, que el asbesto crisotilo debe considerarse carcinógeno y que la utilización segura del asbesto es difícil, cuando no imposible, en sectores tales como la construcción, la renovación y la transformación del asbesto. La CSN menciona también una declaración publicada en 2009 por médicos, toxicólogos, higienistas del trabajo y epidemiólogos según la cual las pruebas científicas de que el asbesto crisotilo causa muertes por asbestosis y cáncer son ahora irrefutables, una conclusión que respalda el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (IARC por su sigla en inglés). La CSN cita además un estudio realizado por el Comité de Seguridad y Salud en el Lugar de Trabajo, en Quebec, sobre las enfermedades profesionales de trabajadores con más de 45 años de edad para el período comprendido entre 1999 y 2008 cuyas conclusiones son que la tasa de mortalidad ha aumentado y que en siete de cada diez casos cabe atribuir la causa de la muerte a la exposición al asbesto. Para respaldar la idea de que el Gobierno no ha tenido debidamente en cuenta las opiniones de la OIT y de la OMS en esta materia, el CLC se refiere a la declaración formulada por el Gobierno en la Cámara de los Comunes de Canadá, según la cual el crisotilo puede utilizarse con seguridad en un entorno controlado. La CSN afirma además que un total de 11 informes de investigación publicados por el INSPQ desde 2003 se oponen a esta política oficial de Canadá de que el asbesto puede utilizarse con seguridad.
En respuesta a estos argumentos, el Gobierno se refiere a la extensa información que figura en sus memorias actual y anteriores con la que demuestra que todos los gobiernos provinciales han adoptado y aplicado leyes y reglamentos que establecen la adopción de medidas para prevenir, controlar y proteger a los trabajadores frente a los peligros para la salud que representa la exposición al asbesto en el trabajo. En respuesta a los comentarios de la CSN en relación con la situación de la provincia de Quebec, el Gobierno afirma que los datos más recientes proporcionados por la Sociedad Canadiense de Seguridad en Ingeniería indican que, en 2010 se registraron 90 víctimas mortales por la exposición al asbesto (por mesotelioma, asbestosis y cáncer) y que el 94 por ciento de estos casos de exposición habían comenzado con anterioridad a 1980. De los 20 trabajadores que murieron de cáncer, 14 de ellos acumulaban un período de exposición de 20 años y en 18 de ellos dicha exposición había comenzado antes de 1980, mientras que en los dos casos restantes ésta se había iniciado en 1982 y 1983 respectivamente. El Gobierno destaca que todos estos casos son anteriores a la conciencia de los peligros relativos a la exposición al asbesto que condujo posteriormente al desarrollo de programas nacionales para el control y el seguimiento de la exposición al asbesto, incluido en Quebec, así como, a nivel internacional, el desarrollo y la adopción de este Convenio en 1986. El Gobierno afirma asimismo que las leyes y reglamentos pertinentes en esta materia en Quebec, incluido el artículo 3.23.3 de la Ley sobre Seguridad en la Construcción (c. S-2.1, r.6) y el artículo 41 del Reglamento sobre Seguridad y Salud en el Trabajo están de plena conformidad con las disposiciones del Convenio, ya que establecen la prohibición del uso de crocidolita, amosita u otros productos que contengan cualquiera de estas sustancias a menos que su sustitución no sea justificada y viable. El Gobierno subraya también que, según el artículo 12 del Reglamento sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, el empleador tiene la obligación de garantizar que la exposición al asbesto se reduzca al mínimo incluso en el caso de que se prescriba el umbral mínimo establecido de exposición al asbesto.
En sus comentarios, la CSN y el CLC manifiestan su opinión de que Canadá debería seguir la recomendación formulada por la Comisión de la Conferencia de llevar a cabo consultas con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores con miras a la modificación de la legislación nacional en relación con la exposición al asbesto y que, en este contexto, debería tener en cuenta la evolución de los estudios científicos, los conocimientos y la tecnología desde la adopción del Convenio. Mantienen asimismo que, en este contexto, debería tener en cuenta las conclusiones de la OMS, el IARC y el Programa Internacional sobre Seguridad de las Sustancias Químicas (PISSQ), la OIT y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, que deberían conducir a una prohibición sobre la utilización del asbesto y a la aplicación de un programa de transición que incluya una nueva formación para los trabajadores en este sector. El CLC añade que dichas consultas deberían formar parte de la revisión periódica de leyes y reglamentos que se solicita en el artículo 3, 2), del Convenio.
En lo que se refiere a las consultas tripartitas mantenidas en aplicación del artículo 4 del Convenio, el Gobierno afirma su firme compromiso con la consulta tripartita y la participación de los interlocutores sociales en todos los aspectos relativos a la seguridad y la salud en el trabajo. El Gobierno subraya que el artículo 4 exige que «la autoridad competente» deberá consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio y que, por consiguiente, en todas las jurisdicciones de Canadá, las revisiones de las leyes sobre seguridad y salud en el trabajo son realizadas con representantes de trabajadores y empleadores. El Gobierno señala también que, en la provincia de Quebec, el Gobierno se ha beneficiado recientemente de un intercambio de puntos de vista con las partes interesadas, incluidas las autoridades locales, en el marco de la reapertura de la mina de Jeffery, en Asbestos, y que la mayoría de los sindicatos, el mayor de los cuales en Quebec está afiliado al CLC, apoyan la reapertura de dicha mina, al tiempo que reiteran su compromiso con la utilización segura del asbesto crisolito.
A la luz de los comentarios formulados por el CLC y la CSN, y de la respuesta del Gobierno, teniendo en cuenta que Canadá, es uno de los principales productores de asbesto, y que se le solicitó adoptar los límites normativos más estrictos para la protección de la salud de los trabajadores en relación con su exposición al asbesto, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando mejores informaciones sobre las consultas mantenidas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, en particular en relación con las disposiciones de los artículos 3, 2), y 10, teniendo en cuenta la evolución y desarrollo de los conocimientos científicos y los progresos técnicos desde la adopción del Convenio, así como de las conclusiones de la OMS, la OIT y otras organizaciones reconocidas en relación con los peligros de la exposición al asbesto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer