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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 170) sur les produits chimiques, 1990 - Colombie (Ratification: 1994)

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Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha proporcionado copia del decreto núm. 2923 de 12 de agosto de 2011, por el cual se establece el Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Profesionales, y que en sus considerandos establece que se deberán establecer indicadores y que dichos indicadores son necesarios para evaluar y monitorear la calidad de los servicios de salud ocupacional, en tanto que su artículo 5 se refiere a un sistema de estándares mínimos pero que no los especifica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar el impacto de este decreto en la aplicación del presente Convenio.
La Comisión toma nota asimismo de que en una comunicación de 2011, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) cuestionan aspectos de la ley núm. 55 de 1993 y el decreto ley núm. 1295 de 1994, indicando entre otros, que en ellas el Gobierno no se apropia de su responsabilidad sino que la traslada a terceros. También indican que el decreto núm. 2150 de 1995 limita el control especial del Estado sólo a las empresas que utilicen sustancias químicas peligrosas de determinada categoría, según la clasificación de actividades económicas del decreto núm. 1295, y que las demás se rigen por la resolución núm. 1016. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las diferencias de aplicación del Convenio en las empresas que utilizan productos químicos peligrosos de diferentes categorías.
Artículo 1 del Convenio. Aplicación del Convenio a todas las ramas de actividad económica en las que se utilizan productos químicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según la CUT y la CTC, la protección contra riesgos cubre únicamente a aquellos trabajadores que tienen una relación de trabajo formal. La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno indica que en el caso del sector químico los trabajadores que no están formalizados no están cuantificados, pero que el Estado brinda formación a través de sus entidades territoriales, y que el Plan de desarrollo del presente Gobierno pretende disminuir la informalidad a proporciones racionales, como en el caso de la ley núm. 1429 de 2010, Ley de Formalización y Primer Empleo recientemente expedida, y que se implementan proyectos alternativos para la población informal o vulnerable como en el Plan de Salud Publica. La Comisión nota que las actividades de salud que indica el Gobierno son de carácter general en tanto que el presente Convenio se aplica a actividades que requieren un seguimiento particular por parte del Gobierno para asegurarse que las empresas de todas las ramas de actividad en las que se utilizan productos químicos cumplan con las prescripciones del Convenio. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que despliegue esfuerzos para asegurar la aplicación del Convenio a todas las ramas de actividad económica en las que se utilizan productos químicos y que continúe proporcionando informaciones sobre el particular.
Artículo 4. Formulación, aplicación y revisión periódica de una política coherente de seguridad en la utilización de productos químicos, en consulta con los interlocutores sociales. Artículo 3. Deber de consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas destinadas a dar efecto a las disposiciones del Convenio. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de la Protección Social, en el marco del V Congreso para la Prevención de los Riesgos Laborales en Iberoamérica, Prevencia 2011, acogió el IV Encuentro para la prevención y eliminación de la silicosis. La Comisión nota que estas informaciones no dan respuesta a la pregunta formulada por la Comisión sobre el efecto dado al artículo 4 del Convenio. Además, la Comisión toma nota de que la CUT y la CTC, en sus comentarios de 2011, reiteran que no existe concertación social y proponen, entre otras, las siguientes medidas: implementar el sistema de vigilancia epidemiológica de cáncer ocupacional; articular sistemas de vigilancia y control; incrementar los compromisos de diferentes actores y socializar planes nacionales para la prevención de neumoconiosis y control del cáncer ocupacional. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las consultas mantenidas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas respecto de la política nacional y de las medidas para dar efecto al Convenio y sobre los resultados alcanzados. Asimismo, solicita al Gobierno que se sirva informar si existe alguna Comisión tripartita sectorial que dé seguimiento a la política y medidas para dar efecto al presente Convenio.
Artículo 13. Obligación de los empleadores de evaluar los riesgos y asegurar la protección de los trabajadores por los medios apropiados. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la CUT y la CTC indicaban que para eliminar los riesgos químicos se deben utilizar materiales alternativos menos tóxicos, mejorar la ventilación, controlar las filtraciones o utilizar vestimentas protectoras. Afirmaban que no hay planes adecuados de prevención, no se toman medidas de control, no hay alertas oportunas y que todavía es frecuente la pérdida de vidas o los casos de incapacidad permanente debido a la manipulación de algunos agentes químicos. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones al respecto y sobre la manera en que asegura la aplicación de las referidas disposiciones en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno solamente proporciona informaciones de carácter general. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre la manera en que se asegura que los empleadores proceden a la evaluación de riesgos y aseguramiento de la protección de los trabajadores por los medios apropiados, y que proporcione informaciones sobre el efecto dado a cada uno de los párrafos de este artículo, en la legislación y en la práctica, en las empresas de las ramas de actividad económica en las que se utilizan productos químicos.
Artículo 15. Obligación de los empleadores de información y formación. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales (ARP) deben invertir por lo menos el 5 por ciento de los recursos que reciben por cotizaciones en programas de prevención de eventos ocupacionales y promoción de la salud en el trabajo, y que no es menos del 15 por ciento lo que invierten en dichas actividades en el conjunto. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a actividades de salud y seguridad, en general, en tanto que este artículo requiere que el Gobierno comunique acerca de la manera en que se da efecto en la legislación y en la práctica a obligaciones específicas tales como informar a los trabajadores sobre los peligros que entraña la exposición a los productos químicos utilizados en la empresa, instruir a los trabajadores sobre la forma de obtener y utilizar la información de las etiquetas y fichas de datos de seguridad, entre otras. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a este artículo, en la legislación y en la práctica, en las empresas de las ramas de actividad económica en las que se utilizan productos químicos.
Artículo 6. Sistema de clasificación de los productos químicos. Artículo 7. Obligación de etiquetar o marcar los productos químicos. Artículo 8. Fichas de datos de seguridad de los productos químicos peligrosos. Artículo 9. Responsabilidad de los proveedores. Artículos 10 a 12. Responsabilidad de los empleadores relativa a la identificación de los productos químicos, su transferencia, y exposición de los trabajadores a los productos químicos. Artículos 17 y 18. Derechos de los trabajadores y sus representantes, y obligaciones de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas en el último párrafo de su solicitud directa anterior, o ha proporcionado unas pocas informaciones incompletas o generales sin referencia a los artículos del Convenio, lo cual no permite a la Comisión hacerse una idea sobre el efecto dado a estos artículos del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar detalladamente la manera en que se da efecto, en la legislación y en la práctica, a los artículos mencionados al comienzo de este párrafo. La Comisión solicita al Gobierno que cuando los artículos comporten más de un párrafo, se sirva proporcionar indicaciones claras sobre el efecto dado a cada uno de ellos.
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