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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 182) sur les pires formes de travail des enfants, 1999 - Mali (Ratification: 2000)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o de prácticas análogas a la esclavitud. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, si bien el Gobierno adoptó algunas medidas para luchar contra la venta y la trata de niños con fines de explotación de su trabajo, la trata de niños sigue siendo un problema en la práctica, a pesar de su prohibición en el artículo 244 del Código Penal y en el artículo 63 del Código de la Protección de la Infancia. La Comisión tomó nota de que, en la reseña elaborada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidad para los Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 15, c), del anexo a la resolución 5/1, del Consejo de Derechos Humanos, de 3 de abril de 2008, la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) indicó que, si bien no se disponía de ninguna cifra, Malí constituye un país de tránsito para el tráfico de mujeres y de niños, por lo cual recomienda a las autoridades de Malí que apliquen estrictamente los artículos 240 y siguientes del Código Penal, que reprimen especialmente la trata de niños, y que mejoren la asistencia a los niños víctimas de la trata (documento A/HRC/WG.6/2/MLI/3, párrafos 13 y 14). La Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre las disposiciones relativas a la venta y la trata de niños con fines de explotación de su trabajo en la práctica.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información alguna en su memoria sobre esta cuestión. Por consiguiente, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que adopte medidas inmediatas para asegurar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y la trata de niños, incluso garantizando, mediante investigaciones rigurosas y acciones judiciales severas contra los infractores, que se les impongan sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de las disposiciones relativas a la venta y la trata de niños con fines de explotación de su trabajo en la práctica, transmitiendo, especialmente, estadísticas sobre las condenas y las sanciones penales impuestas.
2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el informe del UNICEF de 2006, en las calles de Dakar, por ejemplo, se encuentran niños talibés originarios de los países fronterizos, entre ellos Malí, que los maestros coránicos (marabouts) han llevado a la ciudad. Esos niños se encuentran en condiciones de servidumbre, obligados a mendigar cotidianamente. La Comisión tomó nota asimismo de que el informe del UNICEF de 2006 menciona la implicación de los marabouts en la trata de niños con fines de explotación de jóvenes trabajadores talibés procedentes de Burkina Faso en los arrozales de Malí. La Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de mayo de 2007, manifiestó su preocupación por la vulnerabilidad de los niños que vivían en la calle o que se entregaban a la mendicidad, respecto, entre otras cosas, de todas las formas de violencia, de explotación y de sevicias sexuales, así como de explotación económica (documento CRC/C/MLI/CO/2, párrafo 62). La Comisión tomó nota de que el artículo 62 del Código de Protección del Niño define la mendicidad como una actividad ejercida de manera exclusiva o principal, que reviste un carácter deshumanizante y que se opone a la consecución de los derechos del niño. La Comisión también tomó nota de que el artículo 183 del Código Penal dispone que la persona que haya incitado a la mendicidad a un niño será castigada con reclusión de tres meses a un año. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que en el Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal de Malí de 13 de junio de 2008, el representante de Malí observó que la práctica de la mendicidad de los niños de las escuelas coránicas constituía una violación de la ley (documento A/HRC/8/50, párrafo 55).
La Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de informaciones sobre esta cuestión en la memoria del Gobierno. La Comisión señala nuevamente que, si bien la legislación está en conformidad con el Convenio sobre este punto, la problemática de los niños talibés sigue siendo una preocupación en la práctica. La Comisión expresa una vez más su profunda preocupación por la utilización de esos niños con fines puramente económicos. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que en virtud del artículo 1 del Convenio deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia y de que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias con el fin de asegurar que se realicen investigaciones exhaustivas y que se lleve a término el procesamiento eficaz de los marabouts que utilizan a niños menores de 18 años con fines puramente económicos, y se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias con el fin de reforzar la capacidad de los órganos encargados de la aplicación de la ley. Además, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas eficaces en un plazo determinado para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, por ejemplo de la mendicidad, así como para detectar a los niños talibés obligados a ejercer la mendicidad y retirarlos de tales situaciones, garantizando al mismo tiempo su rehabilitación e inserción social.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 229 del Código Penal que sanciona el hecho de incitar a una niña o a una mujer, incluso con su consentimiento, a una conducta inmoral o de obligarla a la prostitución, se aplicaba únicamente a las niñas. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se comprometía a examinar la cuestión de poner su legislación en conformidad con el Convenio y a proteger a los varones de la explotación sexual, especialmente de la prostitución. El Gobierno indicó que al respecto se adoptó la ley núm. 01-081, de 24 de agosto de 2001, relativa a la responsabilidad penal de los menores y el nombramiento de jueces de menores (ley núm. 01-081). La Comisión señaló que esas disposiciones no sólo no prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, sino que son de naturaleza a castigar a los niños, estableciendo su responsabilidad penal por su implicación en la prostitución o en actividades ilícitas. En consecuencia, la Comisión señaló que los niños utilizados, reclutados u ofrecidos para la prostitución no son considerados como víctimas ni reciben apoyo ni protección.
La Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno no proporciona información sobre estas cuestiones. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución son considerados entre las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión insta al Gobierno que adopte medidas inmediatas con el fin de garantizar que la legislación nacional prohíba la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la prostitución.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión tomó nota anteriormente de que la ley núm. 1986/18 relativa a la represión de las infracciones en materia de sustancias venenosas y estupefacientes prohíbe, en particular, el cultivo, la producción, la oferta y la venta de estupefacientes, pero no la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. El Gobierno indicó que, a ese respecto, se adoptó la ley núm. 01-081. La Comisión observó, sin embargo, que esas disposiciones no prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre esta cuestión en su memoria. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las perores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno que adopte medidas inmediatas con objeto de garantizar que la legislación nacional prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique informaciones sobre los progresos realizados al respecto.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. 1. Comités de vigilancia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que se habían creado comités locales de vigilancia contra la trata de niños en los círculos de Kangala, Bougouni, Kolondieba y Koutiala y, asimismo, en Malí son operativos en la actualidad 344 comités de vigilancia cuyo cometido principal es identificar a las víctimas potenciales de la trata de niños, señalar los casos en los que un niño sea víctima de trata y proceder a la compilación y la difusión de los datos relativos a la trata de niños. Al tomar nota de la ausencia de informaciones al respecto en la memoria del Gobierno, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de niños respecto de los cuales se ha impedido que sean objeto de trata para la explotación de su trabajo, o que han sido librados de la trata gracias a la acción de los comités de vigilancia.
2. Comité Nacional de Seguimiento de los programas de lucha contra la trata de niños. La Comisión tomó nota anteriormente de las informaciones del Gobierno, según las cuales el Comité Nacional de Seguimiento de los programas de lucha contra la trata de niños en Malí (CNS) tenía por misión especial la de evaluar las acciones llevadas a cabo en el marco de la aplicación de los programas relativos a la lucha contra la trata de niños, seguir la puesta en práctica de los acuerdos de cooperación en materia de lucha contra la trata de niños firmados por Malí y capitalizar las experiencias acumuladas en este terreno para la guarda y custodia de los niños víctimas de la trata. Sin embargo, el Gobierno indicó que, desde su creación en 2006, el CNS sigue sin funcionar, creándose así una laguna en la coordinación de las acciones en la lucha contra la trata de niños en Malí. Para atenuar este problema se fijaron tres encuentros, de septiembre a noviembre de 2009, durante los cuales se definirían el programa y las acciones del CNS y el plan de trabajo anual adoptado para 2010.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información alguna sobre esta cuestión en su memoria. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades realizadas por el CNS y sobre su impacto en la eliminación de la trata de niños con fines de explotación de su trabajo.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar la asistencia necesaria para liberarlos de estas peores formas de trabajo. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en el resumen elaborado por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 15, c), del anexo a la resolución 5/1 del Consejo de Derechos Humanos de 3 de abril de 2008, la FIDH indica que no existe en Malí ninguna estructura institucional que permita recoger, orientar y ayudar a las mujeres jóvenes víctimas de tráfico o de explotación sexual (documento A/HRC/WG.6/2/MLI/3, párrafos 13 y 14). Por consiguiente, recomienda a las autoridades de Malí que instauren estructuras de acogida, de orientación y de ayuda al retorno de las niñas víctimas de la trata.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual uno de los ejes estratégicos del Plan Nacional de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil en Malí (PANETEM), adoptado en 2010, es la puesta en práctica de acciones directas de lucha contra las peores formas de trabajo infantil, incluida la trata. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del proyecto PANETEM para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de venta o de trata y para librar a los niños víctimas de esta peor forma de trabajo. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien considerar el establecimiento de estructuras de acogida, de orientación y de ayuda al retorno de los niños víctimas de la trata, como había recomendado la FIDH, con el fin de garantizar su readaptación e inserción social. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de todos los progresos realizados al respecto.
Artículo 8. Cooperación regional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había firmado acuerdos de cooperación bilaterales relativos a la trata transfronteriza de niños con Burkina Faso, Côte d’Ivoire, Guinea y Senegal. Asimismo, tomó nota de que, además del Acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra la trata de niños en África Occidental, firmado en julio de 2005, Malí también firmó el Acuerdo multilateral de cooperación de Abuja, en 2006. Tomó nota igualmente de que, en el marco del proyecto OIT/IPEC de lucha contra la trata de niños, se preveía reforzar la aplicación de los tratados bilaterales y multilaterales suscritos por Malí. Sin embargo, el Gobierno indicó a ese respecto que, si bien los países que han suscrito acuerdos con Malí se reúnen periódicamente, estos países son más dinámicos en sus actividades internas que en la colaboración internacional. En efecto, la Comisión observa que, en el Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal de Malí, de 13 de junio de 2008, el representante de Malí señaló que, respecto del tráfico de niños, la dificultades están vinculadas esencialmente con el carácter transfronterizo del fenómeno (documento A/HRC/8/50, párrafo 54).
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales el Ministerio de Trabajo estuvo representado por una Unidad en los trabajos de las reuniones de seguimiento del Acuerdo de Cooperación en materia de lucha contra la trata transfronteriza de niños entre Malí y Burkina Faso, celebrados en Ouagadougou en marzo de 2009, así como entre Malí y Guinea, celebrados en Bamako en septiembre de 2010. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado información alguna sobre el número de niños víctimas de la trata con fines de explotación sexual o de su trabajo que hubieran podido ser protegidos por la aplicación de los acuerdo bilaterales firmados por Malí, o sobre las detenciones que tuvieron lugar gracias a las acciones concertadas de la policía en las fronteras del país. En vista de la importancia de la trata transfronteriza en el país, la Comisión pide encarecidamente al Gobierno que adopte medidas concretas y eficaces para la puesta en práctica de los acuerdos multilaterales firmados en 2005 y 2006, especialmente por medio del establecimiento de un sistema de intercambio de informaciones que faciliten el descubrimiento de las redes de trata de niños, así como la detención de las personas que trabajan en esas redes. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados de las reuniones de seguimiento celebradas en Ouagadougou en 2009 y en Bamako en 2010.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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