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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 182) sur les pires formes de travail des enfants, 1999 - Botswana (Ratification: 2000)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la mayoría de las disposiciones del Código Penal relativas a los delitos sexuales se refieren únicamente a las niñas y no parecen existir disposiciones similares para proteger a los niños. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la información que figura en un informe titulado «Documento de discusión sobre el trabajo infantil en Botswana», publicado por el Ministerio de Seguridad Social conjuntamente con la OIT en 2006, indicando que algunos niños, así como también niñas, habían sido víctimas de explotación sexual con fines comerciales. La Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas inmediatamente para garantizar la prohibición de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños y niñas a los fines de la prostitución.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 57, 1) y 3) de la Ley de la Infancia de 2009 (adoptada el 16 de junio de 2009) sanciona penalmente a toda persona que induzca, coaccione o aliente a un niño a ejercer la prostitución, o que induzca, coaccione o aliente a una persona para que prostituya o cause la prostitución de un niño, y que el artículo 2 de la ley define al niño como a toda persona menor de 18 años de edad. La Comisión también toma nota de que ese delito puede ser sancionado con una multa o pena de prisión, de conformidad con el artículo 57 de la Ley de la Infancia de 2009.
Utilización, reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 58, 1) de la Ley de la Infancia de 2009 prohíbe hacer participar a un niño en la producción de material pornográfico. La Comisión también toma nota de que ese delito puede ser castigado con una multa o pena de prisión, de conformidad con el artículo 116 de la Ley de la Infancia de 2009.
Apartado c). Utilización, reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión tomó nota anteriormente de la ausencia de disposiciones legislativas que prohibieran la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y el tráfico de estupefacientes. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 60 de la Ley de la Infancia de 2009 prohíbe utilizar a un niño en la producción o el tráfico de estupefacientes o sustancias tóxicas. La Comisión también toma nota de que ese delito puede ser castigado con una multa o pena de prisión, de conformidad con el artículo 63 de la Ley de la Infancia de 2009.
Artículo 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Empleo, el Comisionado podrá notificar al empleador de que el tipo de trabajo en el que el joven (definido como una persona de 15 a 18 años de edad) está empleado es perjudicial para su salud y desarrollo, es peligroso, inmoral o de otro modo inadecuado y que «todo empleador que sea notificado de esa circunstancia deberá poner término al empleo del joven de que se trate». La Comisión tomó nota de que el Comisionado aún no ha determinado los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad, aunque se llevan a cabo consultas sobre este asunto con los interlocutores sociales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la lista de tipos de trabajos peligrosos ha sido examinada por el Consejo Consultivo Laboral Tripartito. A este respecto, la Comisión toma nota de la información que figura en el informe sobre la fase II del proyecto OIT/IPEC titulado «Hacia la eliminación de las peores formas de trabajo infantil» de septiembre de 2010, según el cual esta lista será objeto de otra revisión antes de su aprobación y subsiguiente presentación al Ministerio de Trabajo para su publicación en su carácter de disposición legislativa oficial. El mencionado Informe OIT/IPEC también indica que el Departamento de Trabajo ha comunicado a todos los ministerios pertinentes un memorándum del Gabinete acompañando este proyecto de lista para su aprobación. La Comisión insta al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para garantizar la adopción, en un futuro próximo, de la lista en que se determinan los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años de edad. La Comisión pide al Gobierno que facilite una copia de esa lista una vez que sea adoptada.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para liberar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Niños víctimas de la explotación sexual comercial. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que se están realizando esfuerzos de prevención y de retirada en lo que respecta a la explotación sexual comercial de los niños, y que se han establecido dos organismos de aplicación para trabajar en este sector. A este respecto, la Comisión toma nota de la información del Resumen ejecutivo del programa de acción OIT/IPEC titulado «Contribuir a la eliminación de las peores formas del trabajo infantil en Botswana especialmente en la agricultura y la explotación sexual comercial de niños» de marzo de 2010, según la cual este programa de acción tiene por objeto impedir que 28 niños y 86 niñas sean víctimas de la explotación sexual comercial, así como para liberar a dos niños y siete niñas de esta peor forma de trabajo infantil. Este documento OIT/IPEC indica que los niños retirados de la explotación sexual comercial serán derivados a un psicólogo para que reciban la ayuda pertinente y, de ser necesario, derivados también a la atención de los trabajadores sociales para ponerlos en contacto con los servicios sociales, los hospitales para la realización de exámenes médicos y la policía. La Comisión aprecia esta iniciativa, especialmente en vista de que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en sus observaciones finales de 26 de marzo de 2010, expresó su preocupación por el hecho de que las mujeres y las niñas se dediquen a la prostitución impulsadas por la pobreza, para poder mantenerse y mantener a sus familias (documento CEDAW/C/BOT/CO/3, párrafo 27). La Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos, en colaboración con la OIT/IPEC, destinados a proporcionar la asistencia directa necesaria y adecuada para liberar a los niños víctimas de la explotación sexual comercial y asegurar su rehabilitación e inserción social, incluyendo medidas destinadas a la reducción de la pobreza. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de niños a los que se ha librado de la explotación sexual comercial y que han recibido ayuda en los servicios de rehabilitación a través de medidas efectivas y adoptadas en un plazo determinado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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