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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 182) sur les pires formes de travail des enfants, 1999 - République-Unie de Tanzanie (Ratification: 2001)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión tomó nota anteriormente de la declaración del Gobierno, según la cual se habrían de realizar esfuerzos para lograr la prohibición del delito de utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes.
La Comisión toma nota con interés de que a tenor del artículo 5, 1), a), del proyecto de reglamento de la Ley del Niño (trabajo infantil) elaborado de conformidad con el artículo 157 de la Ley del Niño núm. 21 de 2009 (Ley del Niño) no se podrá emplear a ningún niño menor de 18 años en las peores formas de trabajo infantil, que incluyen actividades ilícitas. La Comisión toma nota, no obstante, de que el proyecto de reglamento sobre el trabajo infantil, al parecer, no establece sanciones por los delitos previstos en virtud del artículo 5, 1), a), del proyecto de reglamento sobre el trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con objeto de establecer sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para los delitos relativos a la utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, incluidas la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de reglamento sobre el trabajo infantil sea adoptado en un futuro próximo.
Artículos 3, apartado d) y 4, párrafo 1). Prohibición y determinación del trabajo peligroso. La Comisión tomó nota anteriormente de la declaración del Gobierno según la cual estaba en curso el proceso de adopción de la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo y Empleo celebró consultas con las partes interesadas en julio de 2011 sobre la reglamentación propuesta de la lista de tipos de trabajo peligroso. Esta propuesta de reglamentación se someterá, antes de su finalización, al Consejo de Trabajo, Económico y Social a fin de que se formulen comentarios y, por último, al Fiscal General. La Comisión también toma nota de que de conformidad con el artículo 82, 1), de la Ley del Niño, está prohibido emplear u ocupar a un niño menor de 18 años en trabajos peligrosos que incluyan: el trabajo en el mar; minas y canteras; transporte de carga pesada; industrias manufactureras que producen o utilizan productos químicos; el trabajo en lugares en que se utilizan máquinas; el trabajo en bares, hoteles y lugares de diversión. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias, sin demora, para adoptar la reglamentación determinando la lista de tipos de trabajo peligroso prohibido a los niños menores de 18 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de la reglamentación, una vez que ésta sea adoptada.
Artículo 6. Programas de acción para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno, según la cual en el marco de un programa de colaboración entre la OIT y el Brasil para la promoción de la cooperación Sur-Sur, el Gobierno de la República Unida de Tanzanía ha elaborado un Plan Nacional de Acción para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil. Este proyecto está dirigido a incrementar la sensibilización y el conocimiento entre los interesados y el público en general sobre el impacto desfavorable del trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del Plan Nacional de Acción para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil y de su impacto en la eliminación de dicho trabajo.
Artículo 7, párrafo 1). Sanciones. Al tomar nota de que, la mayor parte de las sanciones pecuniarias previstas en el Código Penal y en la Ley de Trabajo y Relaciones Laborales de 2004, fueron muy bajas, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas para revisar las sanciones pecuniarias prescritas para los delitos mencionados en los apartados a) a d), del artículo 3, del Convenio.
La Comisión toma nota con interés de que los artículos 78, 79, 80 y 83 de la Ley del Niño establecen sanciones que oscilan entre 100.000 y 500 millones de chelines, además de las penas de presión por los delitos relativos a los trabajos peligrosos, el trabajo forzoso, la prostitución y la explotación sexual de los niños. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de esas sanciones en la práctica, incluyendo las sanciones por trata de niños en virtud de la Ley contra la Trata de Personas de 2008.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma debida nota de la declaración del Gobierno, según la cual a nivel primario, en 2009 se matriculó un total de 8.441.553 niños, y en 2010 esa cifra fue de 8.419.305 niños. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que en 2011, 1.556.685 niños se matricularon en la enseñanza secundaria. Según estadísticas de la UNESCO, en 2009, se matricularon en la enseñanza primaria un 97 por ciento de niñas y 96 por ciento de varones, y el 102 por ciento de niños (tasa general de ingreso hasta el último grado de la enseñanza primaria) completaron un curso completo de enseñanza primaria.
Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trata de niños. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según las disposiciones previstas en la parte IV de la Ley contra la Trata de Personas de 2008, el Gobierno garantizará la protección, asistencia y rehabilitación de los niños víctimas de la trata y establecerá o designará centros para la protección y asistencia de las víctimas de la trata de personas (artículos 19 y 20).
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual existen centros de coordinación en todas las comisarías de policía para ocuparse de los casos de víctimas de la trata. Además, existen centros administrados por ONG para la protección y asistencia de niños víctimas de la trata. La Comisión toma nota de la información que figura en el informe de 2010 de la OIT/IPEC «Apoyo a los programas de duración determinada sobre las peores formas de trabajo infantil, fase II» (informe de 2010 OIT-PDD) el Parlamento ha instituido un Fondo contra la Trata de Personas destinado a financiar a la Comisión de Lucha contra la Trata, encargada de proporcionar protección y asistencia a las víctimas de la trata. La Comisión solicita al Gobierno que solicite información sobre las medidas adoptadas por la Comisión de Lucha contra la Trata con el fin de retirar a los niños víctimas de la trata para su explotación sexual y laboral, así como las medidas adoptadas para su rehabilitación e inserción social, y sobre los resultados obtenidos. La Comisión también solicita al Gobierno que informe sobre el número de niños víctimas de la trata que han sido rehabilitados en los centros administrados por la ONG.
Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgo. 1. Niños huérfanos a causa del VIH/SIDA. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según la información contenida en la Hoja Informativa Epidemiológica sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA), de octubre de 2008, más de 970.000 niños menores de 17 años son huérfanos a causa del VIH/SIDA en la República Unida de Tanzanía.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ha creado un entorno propicio para que las organizaciones de la sociedad civil, el sector privado, y las organizaciones de trabajadores y de empleadores participen activamente en la lucha contra el VIH/SIDA, tanto para tratar el problema del trabajo infantil, como para participar en la educación y orientación profesional de los niños víctimas y huérfanos del VIH/SIDA. La Comisión también toma nota de que según la información disponible en el informe de 2010 OIT-PDD, el proyecto ha permitido invertir en educación y orientación destinada a los interlocutores sociales y organismos de aplicación sobre la utilización del Manual de la OIT para incorporar las cuestiones relativas al VIH/SIDA en iniciativas sobre trabajo infantil «Mainstreaming HIV/AIDS issues into child labour initiatives», junto con el Manual de Formación sobre el Trabajo Infantil y el VIH/SIDA «Training Manual on Child Labour and HIV/AIDS». Sin embargo, la Comisión toma nota de que según la Hoja Informativa Epidemiológica sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA), de 2009, más de 1.300.000 niños menores de 17 años son huérfanos a causa del VIH/SIDA en la República Unida de Tanzanía. La Comisión expresa su profunda preocupación por el elevado número de niños huérfanos a causa del VIH/SIDA. Considerando que los niños huérfanos a causa del VIH/SIDA están expuestos al riesgo cada vez mayor de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar que se impida que los niños huérfanos a causa del VIH/SIDA sean ocupados en las peores formas de trabajo infantil, especialmente mediante la mejora de su acceso a la enseñanza y la formación profesional. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos.
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